Audiencia previa

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LITISCONSORCIO.

📕 Artículo 420 LECiv. Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario

1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, ✅ podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el Tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.

El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.

2. ❌ Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el Tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de 📅 5 días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.

3. ✅Si el Tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a 📅 10 días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404 [ 20 días ], quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.

4. ❌ Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.