No es precisa la presencia del Letrado de la Administración de Justicia en el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo de información

El Tribunal Supremo confirma la pena de 25 años de prisión a un monitor de un campamento de Ronda (Málaga) que pidió y envió fotos y vídeos íntimos a menores por internet. La sentencia de instancia fijó un máximo de cumplimiento de 15 años de prisión en las penas privativas de libertad y el pago de una indemnización de 19.500 euros a los menores por daños morales. CGPJ [ 29-9-2022 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 777/2022, de 22-9-2022, FD 3.5, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2022:3318

Nuestro sistema jurídico no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia para el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo.

Así se desprende del artículo 588 sexies c) 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado conforme a la reforma operada por la LO 13/2015, 5 de octubre, según el cual, el Juez de instrucción «… fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial».

Este enunciado permite deducir dos ideas clave. La primera, que la garantía de preservación e integridad de los datos no se hace recaer, como presupuesto habilitante, en la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. La segunda, que el dictamen pericial no es imperativo para hacer valer el contenido de esos datos. La prueba pericial, sólo «en su caso», resultará indispensable.

La Fiscalía General del Estado, en la Circular 5/2019, 6 de marzo, sobre registro de dispositivos y equipos informáticos, señaló que «…el medio idóneo e imprescindible para garantizar la identidad de los dispositivos incautados será su adecuada reseña por el Letrado de la Administración de Justicia en el acta del registro cuando el dispositivo haya sido incautado con motivo de éste. En los demás casos, como podría ser, por ejemplo, la incautación con motivo de una detención policial, deberá la Policía Judicial identificar adecuadamente en el acta que al efecto se levante y que deberá figurar unida al atestado que se presente, el dispositivo incautado» (apartado 3.4.3).

Es la «adecuada reseña» por el Letrado de la Administración de Justicia de los dispositivos incautados, más que su presencia en el volcado, lo que contribuye a reforzar las garantías de autenticidad. El carácter no imperativo de esa intervención del fedatario judicial en el acto del volcado entronca así con una línea jurisprudencial plenamente consolidada con anterioridad a la reforma de 2015. Las SSTS 378//2014, 7 de mayo; 381/2010, 27 de abril; 480/2009, 22 de mayo; STS 256/2008, 14 de mayo y 187/2015, 14 de abril, son ejemplos de esta interpretación jurisprudencial. En esta última resolución llega a decirse lo siguiente: «… aunque no hay duda de que el secretario judicial es una instancia formal de garantía, la jurisprudencia aconseja no sobrevalorar su mediación, por su propia condición de profano en materia de conocimientos informáticos».


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