Mortandad de avifauna en tendidos eléctricos, aerogeneradores y otras infraestructuras industriales

¿A las puertas de una primera previsión expresa, a nivel jerárquico de Ley, por encima de los Reglamentos, de la obligación de los titulares de instalaciones en la protección de avifauna frente al riesgo de electrocución y colisión en las líneas eléctricas e instalaciones energéticas?.

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Es cierto que, además de la normativa internacional y europea, las leyes del Estado español 21/1992 de Industria, la 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, la 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, la 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental y la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, se entendían aplicables, por muchos expertos en esta materia, a la exigencia de las obligaciones de prevención de daños ambientales, que supone esta problemática; pero lo cierto es que las únicas expresas referencias a un nivel concreto de tal exigencia – ciertamente muy pobre, venía del sector administrativo de Industria, con los Reales Decretos 223/2008, el específico 1432/2008, el R.D. 337/2014 y el más reciente y exigente R.D. 542/2020, que modifica los anteriores para incorporar la obligación de los inspectores de Industria, de señalar en sus actas las carencias de las medidas de seguridad electrotécnicas; a ello hay que abundar en la interpretación que en tal sentido es avalada por la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo nº 1215/2021 de 7 de octubre (Recurso nº 2020/2020) en las inspecciones y verificaciones trienales de las líneas e instalaciones eléctricas, cohonestado con la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.

Pero un importante “aliado”, con muchas prevenciones, ha podido surgir ahora del ámbito “Animalista”; con origen en la Dirección General de Derechos de los Animales, en el seno del Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030, al impulsar una ley de bases estatal que pretende establecer un marco común, muy demandado, en el régimen jurídico de la protección y derechos de los animales, a través de sendas Proposición de Ley de modificación del Código Civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a dicho régimen, y más especialmente el ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN Y DERECHOS DE LOS ANIMALES, que parte de la expresa consideración de estos como titulares de derechos no humanos, claramente inspirados en la Declaración de la Organización Mundial de la Salud Animal de 1965, y sus famosas “5 libertades”. Así como, igualmente, en el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

El Anteproyecto tiene también como importante punto de partida, la Sentencia 81/2020 de 15 de julio de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, en Recurso de Inconstitucionalidad 1203-2019, contra la Ley del Parlamento de La Rioja 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja. El TC, basándose en las previsiones de los artículos 94 a 96 de la Constitución, en relación con los Convenios Internacionales, Tratados de la Unión Europea y demás acervo jurídico comunitario, e indica que la Constitución Española, sí recoge indirectamente como un bien jurídico digno de protección, el bienestar animal.

Pues bien, podrá decirse que, como claramente establece en su Título Preliminar – artículo 1, el Anteproyecto de Ley de Protección y Derechos de los animales, esta tiene por ámbito de aplicación los animales que viven en entorno humano, especialmente los de compañía, domésticos, domesticados o silvestres en cautividad.

Sin embargo, su Título IITenencia y convivencia responsable con animales, recoge un capítulo VIfomento de la convivencia responsable con animales, que tiene un artículo 44, que recoge muchas de las observaciones de expertos en la materia de protección de la biodiversidad, si bien resulta claramente mejorable en trámite parlamentario, en su redacción y necesitado de una expresa llamada a un desarrollo reglamentario más concreto, con especial atención a cuestiones de derecho transitorio.

Resulta ser pues, una norma de carácter claramente Medio Ambiental, susceptible de ser básica para un listón más elevado de protección por las Comunidades Autónomas (Artículo 149. 1. 23 de la Constitución Española).

El artículo 44 del Anteproyecto de Ley dice:

  1. Las edificaciones y estructuras de nueva construcción procurarán la utilización de elementos que impidan que se puedan producir accidentes en la fauna silvestre.
  2. En particular, en las edificaciones y estructuras de nueva construcción, deberán disponer de elementos que minimicen los riesgos de colisión, enganche o cualquier otro accidente de todo tipo de fauna, así como pasos o vías de evacuación, y espacios de nidificación de especies protegidas de especial interés.
  3. Los propietarios o titulares de aquellas edificaciones o estructuras que reiteradamente produzcan accidentes en la fauna silvestre, una vez advertidos de ello y de la obligatoriedad de dotar a esas estructuras de los elementos limitantes o disuasorios de accidentabilidad, serán responsables de los daños producidos a la fauna una vez finalice el plazo concedido para la ejecución de las medidas de prevención.
  4. Las compañías responsables de tendidos eléctricos y parques eólicos deberán implantar las medidas necesarias para evitar daños ambientales y de colisión o electrocución de aves, conforme a lo dispuesto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas de protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, así como cualquier otra normativa de aplicación que establezca medidas para evitar daños ambientales que puedan originar los tendidos eléctricos y los parques eólicos.
  5. Las Administraciones Públicas promoverán la habilitación o construcción de pasos seguros para la fauna en las vías interurbanas, autopistas y autovías.
  6. En las edificaciones ya existentes que, por su especial configuración, pueden suponer un riesgo para los animales, tales como balsas de agua, se deberán establecer vías de escape para evitar el fallecimiento de los animales que puedan quedar atrapados.

La redacción, entiendo, debe ser mejorada y dejar clara la exigencia, como sí se establece en el punto 6, para instalaciones ya existentes a su entrada en vigor, porque de lo contrario puede servir otra vez de “redacción coartada”, para que las empresas eléctricas, al tratarse de norma de rango legal superior a los Reglamentos de Industria, tengan un asidero para pretender no acometer la adaptación de las instalaciones ya en servicio. Si la redacción queda así, entrada la Ley en vigor, en cualquier caso, por supuesto, sí será de aplicación, entiendo, a la gran cantidad de instalaciones energéticas en proyecto, antes de su puesta en servicio.

Mucho recorrido todavía pues en esta materia.