1920 PEC PE 1.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Simón contrajo matrimonio con Dª Angélica en régimen de separación de bienes.

Dª. Bárbara nacida el NUM000 de 1919, madre de Angélica, vivía con su hija y Simón en un chalet de DIRECCION000, CALLE000 n° NUM001 desde el año 1999. Tras el fallecimiento de Angélica ocurrido el día 11 de enero de 2011, Bárbara otorgó en fecha 20 de enero de 2011 en favor de Simón, un poder general para la administración de sus bienes, dado la relación de convivencia de muchos años y la avanzada edad de Bárbara.

Simón en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 y marzo de 2014, mes en el que Bárbara abandonó el chalet de DIRECCION000, una vez obtenido tan amplio poder y con ánimo de ilícito beneficio propio, procedió a realizar numerosos cargos contra la cuenta del BBVA n° NUM002 y contra la de Caja España número NUM003 , de las que Bárbara era titular, figurando como autorizado Simón en la primera desde el día 5 de junio de 1998 y en la segunda desde el 24 de septiembre de 2010, mediante disposiciones en efectivo, cargo de cheques o trasferencias a otras cuentas en su propio interés. Así respecto de la cuenta del BBVA n ° NUM002, que en fecha 4 de enero de 2011 presentaba un saldo de 202.630,46 euros, están acreditadas las siguientes disposiciones en efectivo realizadas por Simón: el 7 de febrero de 2011, 1.000 euros; el 30 de agosto de 2011, 1.000 euros; el 7 de septiembre 2011, 2.000 euros; el 4 de octubre de 2011, 1.500 euros; el 5 de octubre de 2011, 500 euros; el día 29 de marzo de 2012, 1.000 euros; el 4 de julio de 2012, 2.000 euros; el 13 de septiembre de 2012, 1.000 euros; el 26 de noviembre de 2012, 1.000 euros; el 22 de enero de 2013, 1.000 euros; el 15 de abril de 2013, 1.000 euros; el 4 de junio de 2013, 1.000 euros y el 11 de febrero de 2014 1.000 euros. De la misma cuenta libró e ingresó cheques en la cuenta de Caja España número NUM003 por los siguientes importes: 12.000 euros el día 17 de mayo 2011 y 170.000 euros el día 30 mayo 2011. Dicha cuenta a fecha 27 de marzo de 2014 presentaba un saldo de 102,47 euros.

En la cuenta de Caja España número NUM003, el acusado en el año 2011, a partir del día 31 enero dispuso por medio de retiradas en efectivo, de un montante total de 105.500 euros.

En el año 2012, a través de disposiciones en efectivo, extrajo una suma total de 98.000 euros. Y en el año 2013 por idéntico procedimiento el importe de 101.000 euros.

En el año 2012, el día 3 de enero, ordenó y firmó dos transferencias por importe de 24.000 y de 3.500 euros, figurando como beneficiaria Adelaida. En el año 2013, realizó tres transferencias, el 28 de mayo de a la entidad Aluminios Hermanos Bravo SC por importe de 2.000 euros y dos más el día 10 de octubre de 2013 a la oficina liquidadora de Jarandilla de la Vera por importes de 8.010 euros cada una. En el año 2011 realizó cinco traspasos desde la cuenta indicada a otra cuenta de la citada entidad número NUM004 cuya titular era su esposa, figurando como autorizado el propio acusado, cuando la misma ya había fallecido por un importe total de 8.200 euros.

El día 29 de octubre de 2013 firmó en su propio beneficio un traspaso desde la cuenta de Caja España número NUM003, por importe de 55.500 euros. Simón el día 5 octubre 2011 ordenó una transferencia a la Federación rusa por importe de 1.500 euros.

Bárbara falleció el 16 enero 2015, reclamando las cantidades en las que fue perjudicada su heredera universal Teresa.

En fecha 13 de octubre de 2011 Bárbara, en Las Rozas y ante el notario don Pedro Muñoz García-Borbolla, renunció pura y simplemente a la herencia de su difunta hija, respecto de la que había sido declarada heredera abintestato mediante acta de notoriedad de declaración de herederos de fecha 21 marzo 2011, sin que conste acreditado que tal operación se inicie contra la voluntad de la otorgante.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 551/2019, de 12-11-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2019:3686

1920 PEC PE 1.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Ana desde 2005 hasta el 30 de marzo de 2016. El día 22 de marzo de 2016 Pedro realizó 4 llamadas al teléfono de Ana instándole a decirle dónde estaba en ese momento. El 23 de marzo de 2016, después de decir a Pedro que iba a trabajar y que no podía quedar con él, cuando Ana se encontraba en el establecimiento «Pub Pioneers» de la localidad de Vitigudino, acudió a las inmediaciones Pedro, llamándola insistentemente a su teléfono móvil, preguntándole dónde se encontraba y enviándole una foto a través del teléfono móvil en la que aparecía Ana en compañía de unos amigos en el citado lugar. El mismo día 23 de marzo sobre las 03:30 horas Pedro localizó nuevamente a Ana, que se encontraba en casa de unos amigos en un lugar cercano al referido Pub, y la llamó por teléfono instándole a que saliera de la casa y se fuera con él, no haciéndolo Ana, motivo por el cual Pedro comenzó a gritar desde la calle, diciéndole a Ana que saliera, permaneciendo en el lugar durante una media hora. El día 23 de marzo de 2016, desde las 03:15 horas hasta las 04:53 horas, Pedro realizó desde su teléfono móvil al teléfono de Ana unas 40 llamadas. Ha quedado probado que el día 23 de marzo de 2016 Pedro efectuó dos pintadas en los cristales del vehículo de Ana con la palabra «puta». Ha quedado probado que en la misma madrugada del día 23 de marzo de 2016 Pedro efectuó en el interior del garaje de la vivienda de Ana sendas pintadas con la palabra «puta» y otra diciendo «te acordarás», además de otra pintada en la entrada del domicilio de la referida vivienda con la palabra «puta». No ha quedado acreditado que cuando ocurrieron estos hechos Pedro tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas. Los anteriores hechos produjeron en Ana gran intranquilidad y miedo en la realización de sus actividades habituales.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 554/2017, de 12-7-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2017:2819

Las llamadas perdidas a víctimas de violencia de género son constitutivas de delito de quebrantamiento si el agresor tiene la prohibición de comunicarse con ella

13-1-2020 El Tribunal Supremo considera delito las ‘llamadas perdidas’ a víctimas de violencia de género si el agresor tiene la prohibición de comunicarse con ella. Afirma que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, supone un acto consumado de comunicación y un ataque a la persona que se quiere proteger (CGPJ)

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que la llamada realizada al teléfono de una víctima de violencia de género por quien tiene prohibido comunicarse con ella, aunque no fuera atendida por ésta, constituye un delito de quebrantamiento de condena, siempre que quede registrada y sea posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad.

Para la Sala se trata de “una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación”.

Por ello, en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o pena de prohibición, y esta no la atienda, «el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación».

El tribunal explica que cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia. En tales casos sí concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de quebrantamiento. Un delito que “requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone”. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

La Sala indica que no solo es relevante el incumplimiento de la orden emanada de un órgano jurisdiccional, contenida en una sentencia o en otra resolución firme, como una conducta que atenta al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que también ha de valorarse que el quebrantamiento de la medida o de la pena “supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución en la que se acuerda la medida o se impone la pena”. Por ello, “la perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad” se aprecia desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que se le ha impuesto una prohibición de comunicación.

Cuando existe una prohibición de comunicación, ha de tenerse en cuenta que el propio Código dispone en su artículo 48.3 que impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal. En dicho artículo “no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro”.