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✍️ El derecho a impugnar el acuerdo por el propietario que se abstiene o el valor del voto en contra
María José Polo Portilla
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 19-9-2025
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✍️ El derecho a impugnar el acuerdo por el propietario que se abstiene o el valor del voto en contra
María José Polo Portilla
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 19-9-2025
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✍️ Arrendamiento de Temporada versus Viviendas Turísticas
Begoña Costas de Vicente
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 16-6-2025
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✍️ Reparaciones necesarias en elementos comunes realizadas por un comunero y reembolso por la Comunidad
María José Polo Portilla
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 13-6-2025
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✍️ La subsanación de defectos en la convocatoria por la asistencia a Junta. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 21-5-2025 ]
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✍️ ¿Cuál es la forma de reparto de los gastos comunes en la Comunidad de propietarios?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 28-4-2025 ]
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✍️ El requerimiento, requisito previo para el ejercicio de acciones por actividades molestas. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 24-2-2025 ]
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✍️ Se prohíbe el uso de viviendas turísticas en las Comunidades de propietarios. La reforma de la LPH. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 27-1-2025 ]
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✍️ El cerramiento de la finca en una Comunidad de propietarios. ¿Qué acuerdo es necesario?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 19-2-2024 ]
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✍️ El uso de los “elementos comunes de utilización privativa”. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 14-10-2024 ]
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✍️ El perjuicio del propietario en el régimen de propiedad horizontal. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 20-9-2024 ]
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✍️ Qué significa abstenerse y salvar el voto en la Junta de la Comunidad. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 20-5-2024 ]
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✍️ ¿Cuándo un propietario moroso puede impugnar un acuerdo? La respuesta del TS. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 19-4-2024 ]
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⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.399/2024, de 23-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2024:5075
En el supuesto examinado concurre el título legitimador puesto que la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto al principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación de dicho sistema de videovigilancia es «idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes».
Puede considerarse «razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada».
Por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es absoluto. Y en un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos.
Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante o puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.
Asentado lo anterior, «resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio».
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✍️ ¿Es preceptivo el acuerdo comunitario para todos los asuntos relacionados con la Comunidad?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 5-12-2023 ]
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✍️ El conocimiento de la Comunidad, ¿supone consentimiento?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 10-1-2024 ]
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo avala el veto de los apartamentos turísticos en las comunidades de propietarios que prohíben expresamente en sus estatutos la utilización de las viviendas para ejercer una actividad económica, dado que el alquiler de viviendas para uso turístico lo es.
El Tribunal aclara que en ninguno de los casos examinados aplica la nueva regulación de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que el acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de esta actividad requerirá el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios, sino de determinar si en los estatutos comunitarios existe una prohibición de destinar los pisos al uso turístico.
En uno de los casos examinados concurre una prohibición estatutaria, cuya validez no se discute, conforme a la cual en los departamentos independientes del edificio -viviendas- no podrán ejercerse actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo; reservándose su uso al de carácter exclusivamente residencial.
En otro asunto, en el que se demandaba a una comunidad con el fin de que se anulara la prohibición recogida en las normas del edificio por la promotora, e incluidas en los contratos de compraventa de viviendas, que establecía que quedaba terminantemente prohibida la realización de actividad económica alguna (oficina, despacho, consulta, clínica, etc.) salvo que la propia subcomunidad del portal lo autorizara por unanimidad, el Tribunal, a la vista de la legislación sectorial turística de la Comunidad Autónoma y las ordenanzas municipales aplicables, concluye «la condición de actividad económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica». Añade que «el que el desempeño de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestación de una serie de servicios y la asunción de determinados deberes inherentes a la comercialización de las viviendas para uso turístico que determinan que la actividad y la prestación del servicio turístico se desarrolle en la propia vivienda». Lo señalado permite afirmar que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en la norma estatutaria examinada, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.
Finalmente, el Tribunal Supremo concluye que esta interpretación es conforme con la jurisprudencia de la Sala acerca de que “las limitaciones tienen que ser claras, precisas y expresas porque la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos”.
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La sentencia analiza a quién corresponde la responsabilidad de abonar las reparaciones cuando se trata de terrazas de uso privativo de un vecino que son al mismo tiempo elemento común por su carácter estructural de cubierta.
Se debe determinar, en cada caso, la índole o la razón de la avería, de modo que si de lo que se trata es de hacer reparaciones propias del mantenimiento de la terraza será cuestión del propietario; pero si el defecto es estructural, si afecta a la propia configuración de la terraza como elemento de la construcción, debe ser reparado a costa de los fondos comunes.
Las terrazas son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios, pero “lo que no es posible, según nuestra jurisprudencia, es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario de las cubiertas de los edificios, que no pueden perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio se configure como privativa”.
Por ello, el hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia de la comunidad.
En las terrazas que a su vez sirven de cubierta, “si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación”.
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⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 87/1995, de 10-2-1995, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete, ECLI:ES:TS:1995:670
Esta Sala acepta la interpretación que asigna un voto a cada propietario, ya sea propietario de un solo piso o apartamento o local individualizado o de varios dentro del mismo inmueble sujeto a la ley de propiedad horizontal, al margen, claro es, de la mayor o menor cuota de participación de que disponga, bien sea por un piso o local, bien sea como resultado de la suma de las correspondientes a varios pisos o locales, cuota individual o global que se computará en su totalidad en la formación de las mayorías de las cuotas de participación. La Ley, ha establecido dos mayorías que se conjugan para la validez de los acuerdos (Artículo 16.2º), mayoría del total de los propietarios y mayoría de las cuotas de participación; estas mayorías son, en segunda convocatoria, mayoría de los asistentes que represente a su vez la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Es decir, se ponderan dos elementos uno personal y otro económico. Si la voluntad de la Ley hubiera sido la valoración de la persona- propietario exclusivamente por su representatividad económica manifestada en la cantidad de sus cuotas de participación en la propiedad conjunta la solución más lógica habría pasado por la eliminación del elemento personal como factor corrector o de equilibrio frente a la mera representatividad económica. Mas su inclusión y permanencia en la ley, sugiere una mayor coherencia de la solución que se inclina por el postulado «un propietario, un voto», con independencia de sus cuotas de participación, criterio que, como mas aconsejable, merece ser acogido. Es verdad que la ley no resuelve el problema concreto de manera clara. Mas sí aparece nítidamente que la ley no ha querido otorgar una preponderancia total de unos propietarios (los más fuertes) sobre otros (los más débiles), no obstante ponderar la importancia de las cuotas de participación. En consecuencia el cómputo ha de hacerse por personas una a una, es decir, de modo que tenga un sólo voto el propietario de varios pisos.
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✍️ Locales comerciales ¿Qué obras pueden realizar cuando pertenecen a una Comunidad de propietarios?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 12-9-2023 ]
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✍️ La notificación de la convocatoria a Junta de propietarios. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 18-10-2023 ]
✍️ Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos. María-José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 8-5-2023 ]
✍️ Los locales y el derecho a voto. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 13-12-2022 ]
✍️ Agregación y segregación de inmuebles en Propiedad Horizontal. Marta González Aguiar – El blog jurídico de Sepín [ 20-9-2022 ]
Es válido el acuerdo de una comunidad de propietarios que prohíbe el uso de la piscina y la barbacoa a los propietarios de garajes que no dispongan de vivienda en el complejo.
En ausencia de autorización para ello en los estatutos o en el título constitutivo de la comunidad, el acuerdo impugnado no constituye una restricción de los derechos de los titulares de los garajes sino una mera constatación o reproducción de lo que ya podía deducirse de los actos constitutivos de la comunidad.
De acuerdo con el artículo 394 del Código Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, lo que debe complementarse conforme al artículo 396, cuando determina que los diferentes pisos y locales de un edificio llevarán inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute.
La piscina, por su propia naturaleza, está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia. Los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, “pero no por ello son residentes, sino usuarios de una plaza de estacionamiento”. La piscina en cuanto elemento común no tiene como destino natural servir de disfrute a los titulares de los aparcamientos, los cuales los adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades recreacionales de la edificación. “El uso de la piscina es extraño, por ello, a la propia naturaleza y finalidad de adquisición de un garaje”.
Los propietarios de los garajes quedarán exonerados de los gastos comunitarios que genere el uso de ese elemento común.
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✍️ El consentimiento expreso del propietario afectado en los acuerdos que requieren unanimidad. María José Polo Portilla. El blog jurídico de Sepín [ 11-4-2022 ]
✍️ Los propietarios presentes en la Junta de Propietarios. Única oportunidad. María José Polo Portilla. El blog jurídico de Sepín [ 16-2-2022 ]
✍️ Autorización estatutaria que permite la realización de obras en elementos comunes. La respuesta de la jurisprudencia. María José Polo Portilla. El blog jurídico de Sepín [ 31-1-2022 ]
✍️ Plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cuotas impagadas a la comunidad de propietarios. Iciar Bertolá Navarro. El blog jurídico de Sepín [ 26-1-2022 ]
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (art. 15.2)
10-3-2014 El voto en las Comunidades de Propietarios. María-José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)
11-5-2015 El «voto» del propietario moroso en las comunidades de propietarios. María-José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)
De la acción ejercitada.- Pretendía el actor con su demanda el replanteo de las plazas de garaje nº NUM001 y NUM002 de tal manera que el ancho de cada una sea exactamente el mismo, esto es, 2,21m. tanto en su embocadura como en el fondo con el consiguiente repintado y dejando libre y expedito el normal uso y disfrute de la misma por el actor según el plano de fijación cesando en el ejercicio de cualquier acto que viniera a perturbarles.
La resolución de instancia argumenta que no se ha ejercitado por falta de cita expresa, la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil que sería la propia y que realmente nos hallamos ante un supuesto de copropiedad. El tribunal no comparte esta tesis, pero sobre todo, considera que el debate es innecesario absolutamente puesto que ha quedado perfectamente clara en la demanda cuál es la pretensión del actor, bien nos movamos en sede de acción reivindicatoria bien de régimen de comunidad puesto que en uno y otro caso lo que se pretende es la protección del dominio. En efecto, el artículo 348 del Código Civil no solamente se refiere a la acción reivindicatoria sino también a la declarativa y todas aquellas que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la afirmación de la propiedad en cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que ha de recaer y que pueden hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, por tanto son inicialmente compatibles y también acumulables las acciones reivindicatorias, de deslinde y de fijación sobre el objeto comprado.
En particular la cuestión relativa a la adquisición de una cuota indivisa sobre un local a garaje ha sido objeto de análisis por la STS de 24 de noviembre de 1990 que resalta «que para delimitar esa naturaleza jurídica que ha de proyectarse en torno a un local que se explote o utilice a través de la asignación de distintos espacios referidos a las correspondientes plazas de garaje o para aparcamiento de vehículos, habrá de partirse de que esa modalidad de uso o disfrute de una superficie cada vez con más visos de modernidad y arraigo social por el incremento de los vehículos de motor -fenómeno que hasta ha propiciado la reforma del artículo 68 del Reglamento Hipotecario según el Real Decreto 12 de noviembre de 1982 que hoy prescribe: «la inscripción de la transmisión de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrita el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota; dicha inscripción se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, y cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos; la apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz; inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos»- puede presentarse por alguna de las siguientes variantes:
Primero.- como incorporado a un edificio destinado a viviendas que, a su vez, funciona en régimen de propiedad horizontal, y cuya planta destinada a uso de aparcamiento o plazas de garaje, se ha configurado corno un elemento común del edificio, en cuyo supuesto todos los propietarios del mismo tienen derecho indistintamente al uso y disfrute a los fines del aparcamiento de sus vehículos;
Segundo.- cabe asimismo entender que, aunque el local corresponda físicamente a ese edificio generalmente situado en el sótano, se haya desprendido, a efectos dominicales en relación con ese uso o disfrute con fines de aparcamiento, de la Comunidad de Propiedad Horizontal que afecta al edificio, y con tal autonomía se rija, de forma independiente, de tal manera que los usuarios del mismo puedan ser, incluso, terceras personas, en cuyo supuesto funcionará como una comunidad autónoma, cuyos cotitulares sea los mismos cotitulares o copropietarios de los pisos que componen el edificio o incluso, terceros;
Tercero.- finalmente es posible que con absoluta desconexión de edificio sobre que funcione el régimen de comunidad horizontal, pueda existir una nave construida en un solar al efecto y cuyo régimen de explotación sea con esta finalidad de aparcamiento, en donde los usuarios sean, a su vez, copropietarios en los distintos huecos o espacios asignados a cada plaza de garaje», subrayando acerca de su naturaleza jurídica, es que siempre se trata de un local, bien construido sobre un solar o generalmente sobre una planta subterránea de un edificio que esté distribuido o dividido por espacios con las características siguientes: que se trate de una superficie plana, generalmente, como se dice, en las plantas bajas de los edificios; que dicha superficie tenga un acceso directo a la vía pública cuyo acceso, justamente, es el que utilizarán los vehículos para la entrada o salida del aparcamiento; y lo más característico o peculiar es que en esa misma superficie plana por lo general, existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento; y por último, que la extensión o amplitud de dichos espacios delimitados por tales rayas divisorias, ha de ser la adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin entorpecer a los contiguos».
En consecuencia, continua diciendo el Tribunal Supremo, habrá que entender respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese uso, que, sin lugar a dudas, se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: «por un lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas, como se dice, son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominical a los respectivos dueños que, por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la necesidad de que para que ese uso sea racional y sea adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento, amén de los instrumentos necesarios como instalación eléctrica, servicios sanitarios, conducciones de toda índole e, incluso, en su caso, aunque no sea tan frecuente, la posibilidad, si es que existen locales superpuestos, de la presencia de elevadores o ascensores; concluyendo que «de consiguiente con todo ello, y sin perjuicio de que dicho régimen de propiedad tenga connotaciones con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil en el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, ha de advertirse que, básicamente, será, el evento del artículo 396 el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente, por cuanto se trata de la existencia de un local o de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que, por tanto, es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo así como la copropiedad en elementos comunes que se han expuesto; que ese perfil encaja fundamentalmente con las previsiones del supuesto de hecho a que se contrae el régimen especial de propiedad horizontal es evidente, puesto que al margen de pequeñas diferencias irrelevantes (como las referidas a que, el objeto sobre el que recae este régimen de copropiedad, es de ordinario una superficie o un plano horizontal sobre el terreno frente al común supuesto de que la propiedad horizontal recae sobre un edificio generalmente destinado a viviendas, y con elementales diferencias que pueden provenir porque el objeto de la propiedad separada, en la del primer caso, es un espacio llano delimitado perimetralmente en la superficie para un uso o aparcamiento de un vehículo, mientras que el clásico de la propiedad horizontal se refiere a pisos o viviendas destinadas a la habitabilidad) el régimen jurídico de derechos y obligaciones aplicable habrá de estar incardinado, en su cotejo homologador, con lo dispuesto en la Ley específica de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960; y, al respecto para cualquier problema que se suscite, efectivamente, habrá de tenerse en cuenta lo que, al punto, hayan dispuesto sobre la existencia o no de algún pacto específico ordenador de tales derechos y obligaciones…».
La meritada sentencia que, reiterando lo dicho, estudia la problemática surgida de la propiedad y en la que cabe apreciar la prevalencia del régimen de propiedad horizontal frente a la comunidad de bienes; sencillamente porque, dice la sentencia textualmente, «la comunidad de bienes recae en torno a un proindiviso, sobre una cosa que exclusivamente se posee en común, mientras que éste, el garaje, al igual que la propiedad horizontal, existe el deslinde de los distintos objetos patrimoniales sobre partes exclusivas o propiedad especial y elemento común».
Por ello, hay que concluir que a los efectos de esta litis, el actor no es propietaria de una parte del local destinado a garaje, sin concreción alguna, sino que es propietario de 1/12 parte del local, titular del derecho real y consiguiente capacidad de ocupación, que se concreta en la plaza nº NUM002 conforme a los planos confeccionados por el promotor que se adjuntan a las escrituras y en la propiedad proindiviso de los elementos comunes, ostentando por ende, título para reclamar el respeto a la inalterabilidad de la superficie y forma de su, pues en tanto en cuanto el título constitutivo esté vigente y en tanto en cuanto no especifique nada en contrario, la situación existente en torno a ese uso y disfrute de la plaza de garaje controvertida, no puede alterarse en su misma configuración jurídica porque la adquisición de la plaza por parte de la demandante consta en las escrituras públicas correspondientes y porque así se ha venido utilizando y disfrutando por parte de los usuarios. La aceptación de la tesis contraria, equivaldría a que, por la forma de verificarse dicho uso o disfrute se llegase a privar de su auténtico derecho dominical a quienes, legítimamente, devinieron en tales propietarios por su título de adquisición. La cuestión ahora estriba en determinar si efectivamente ha existido o no alteración de la configuración de la plaza en cuanto a sus medidas, en particular si debe ser de 2,21m. como él mismo pretende, es decir, exactamente igual a la plaza colindante nº NUM001 de los demandados, medidas que fueron alteradas con motivo de la obras de pintado que en la comunidad, también demandada, fueron ejecutadas en el año 2007.
Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 349/2010, de 24-6-2010, FD 3º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Begoña Rodríguez González, ECLI:ES:APPO:2010:1831
Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 2-4-2020, Asunto C‑329/19, Condominio di Milano, via Meda, ECLI:EU:C:2020:263
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