Atipicidad de la falsedad por particular en documento oficial en soporte material totalmente falso, cuyo contenido es íntegramente verdadero: falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico

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⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 84/2024, de 26-1-2024, FD 4º y 5º, Ponente Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, ECLI:ES:TS:2024:472

  • Reiterada por: ⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 389/2026, de 10-6-2026, Ponente Excm. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2026:2467

El hecho probado declara que, al ser requerido el acusado en un control de tráfico para que mostrara su documentación, presentó a los agentes un permiso de conducir colombiano con la fotografía y a nombre del acusado en soporte totalmente falso.

Conforme expone la sentencia 165/2010, de 18 de febrero, la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas (SSTS 349/2003, de 3-3; 845/2007, de 31-10; 1.028/2007, de 11-12; y 377/2009, de 24-2, entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS 13-9-2002).

También se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, el Tribunal Supremo tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva.

Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son:

– Perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento;

– Probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y,

– Garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (SSTS 1.561/2002, de 24-9; y 845/2007, de 31-10).

Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera falsedad formal, sino que se requiere una especial antijuricidad material que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento (SSTS 21-11-1995 y 247/1996, de 3-4 ).

No se comete pues el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva, pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o potencial contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva (SSTS 1.561/2002, de 24-9; 394/2007, de 4-5; 626/2007, de 5-7; y 845/2007, de 31-10).

Más recientemente, en la sentencia del Tribunal Supremo 402/2022, de 22 de abril, se recordaba que su doctrina, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero; 138/2022, de 17 de febrero-.

La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmaba la Sentencia 279/2010, de 22 de marzo, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la mutación de la verdad en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial aptitud para producir un resultado jurídicamente evaluable.

2324 PEC PE 2.1 – Falsedad en documento público cometida por particular. Falsedad material y falsedad ideológica

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SUPUESTO DE HECHO.

Primero. El día 31 de marzo de 2.015, sobre las 21:54 horas, el vehículo MERCEDES ***, matrícula ***, propiedad de la empresa ***, con domicilio en *** de la ciudad de Ponferrada y que habitualmente era utilizado por Aurora, transitaba a la altura del punto. kilométrico 965,200 de la carretera N-634 cuando fue detectado por un radar circulando a una velocidad superior a la permitida, razón por la que se cursó denuncia a través del centro automatizado de tramitación de infracciones de tráfico, remitiendo la notificación de la sanción de multa y pérdida de dos puntos del permiso de conducir a la dirección de la empresa propietaria del vehículo el 8 de abril de 2015 siendo recibida personalmente esta notificación por Aurora el día 20 de abril de 2015.

Segundo. Con la intención de evitar la pérdida de puntos de su carné de conducir, dado que Aurora era la conductora infractora el día 31 de marzo de 2015 y no era la primera vez que había sido sancionada con dicha pérdida, Aurora urdió un plan y procedió a identificar en el boletín de denuncia a su padre Manuel, de 82 años de edad, con permiso de conducir en vigor y con el que no mantenía una buena relación personal, como si hubiera sido él el conductor del turismo sin ser cierto y a sabiendas de que esa información se incluiría en el expediente administrativo sancionador en curso y para impedir que su padre detectase este hecho y pudiera descubrirse su acción, designó como domicilio de notificaciones el de su propia empresa, de modo y manera que, cuando el 14 de mayo de 2015 fue enviada la nueva notificación de la sanción cursada por el centro automatizado de tramitación de infracciones de tráfico, esta vez dirigida a nombre de Manuel, Aurora tuvo conocimiento de ella tras recibirla una empleada suya el 26 de mayo de 2015, procediendo entonces a pagar la multa pero sin informar a su padre en ningún momento; no teniendo noticia Manuel de esta sanción, ni de la pérdida de puntos en su carné de conducir hasta octubre del año 2018, formulando entonces denuncia por estos hechos.


CUESTIONES.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO AURORA? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).


RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 823/2023, de 10-11-2023, Ponente Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, ECLI:ES:TS:2023:4869

Hacer pasar unas obras como contrato menor cuando no lo eran, eludiendo así la licitación y permitiendo la adjudicación directa, colma el tipo del delito de falsedad en documento oficial

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⚖ El Tribunal Supremo confirma la pena de 19 meses de prisión a una exjefa de la Consejería de Sanidad de Madrid por falsedad en documento oficial. La sentencia señala que la condenada fraccionó los pagos para hacer pasar unas obras como contrato menor (por importe inferior a 50.000 euros). CGPJ [ 22-7-2022 ]

La sentencia recuerda su jurisprudencia contra la «burda artimaña» de fraccionar por resoluciones administrativas las contrataciones para burlar los controles «a la voluntad de quien domina el procedimiento».

La sentencia recurrida condenó a los dos acusados por un delito de falsedad en documento oficial (cometido por funcionario y por particular, respectivamente), en esencia porque la funcionaria acordó con el empresario, que había presentado un proyecto con un coste de superior a los 75.000 € que se le adjudicaría la realización de unas obras de rehabilitación y acondicionamiento en un edificio, fraccionando la facturación para que se considerara como un contrato de obra menor, es decir, aparentando que no excedía de 50.000 €.

Así, el empresario presentó una factura por dichas obras por importe de 49.000 €, y para cubrir el resto de la obra realizada en dicho edificio, expidió una factura por el importe restante, con otra mercantil por él administrada, consignando en ella trabajos ficticios.

Pese a conocer lo anterior, la funcionaria extendió certificado de conformidad con la segunda factura, que fue oportunamente abonada a la empresa que la había emitido.

«El hecho de que un funcionario público firme un certificado de conformidad con una factura que sabe que es falsa porque no se corresponde con obra alguna posibilitando el pago de la misma, no puede decirse que sea una conducta inocua, sino que afecta gravemente al bien jurídico protegido por el tipo penal aplicado», máxime cuando lo acordado tenía como finalidad precisamente evitar el procedimiento adecuado, incumpliendo la normativa sobre contratación establecida al efecto, de modo que fue adjudicada la obra de modo directo, eludiendo la preceptiva licitación.


📚 Falsedades

El boletín de denuncia es un documento oficial aunque no se remita a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente

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5-11-2021 El Tribunal Supremo confirma la condena a 3 años de prisión a un guardia civil de Las Palmas por falsificar una denuncia de tráfico en 2015. Una alteración de la verdad, según el tribunal, que fue “consciente, patentemente deliberada” (CGPJ)

La manipulación fraudulenta de los tacógrafos, con la finalidad de falsear los registros de dicho instrumento para eludir los controles policiales y administrativos, constituye delito de falsedad en documento oficial

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22-1-2020 El Tribunal Supremo considera delito de falsedad en documento oficial la manipulación de los tacógrafos para sortear controles policiales y administrativos. La Sala Segunda señala que las mediciones son documentos oficiales a efectos jurídico-penales (CGPJ)

Los registros del tacógrafo son documentos oficiales que tienen efectos jurídicos-penales. Así, la información almacenada en la memoria interna del tacógrafo constituye un documento electrónico y los recibos o tickets que se expiden para obtener la información registrada son copias del citado documento, por lo que la naturaleza oficial del documento resulta indiscutible y su reconocimiento es admisible a dichos efectos.

“No cabe duda que el tacógrafo puede cumplir otras funciones, como contribuir a un control empresarial interno sobre la actividad de los conductores, pero se trata de utilidades complementarias que no están en la génesis de las leyes y normas administrativas que han establecido la obligatoriedad del tacógrafo. Este instrumento y sus mediciones no tienen más finalidad que el control policial y administrativo de ahí que los documentos que genera deban ser reputados documentos oficiales”. Por tanto, “cuando la manipulación no tiene más finalidad que se registren datos incorrectos para sortear los controles administrativos, que será el supuesto más frecuente en la práctica, la naturaleza oficial del documento resulta indiscutible”.

La Sala condena a prisión y multa por un delito de falsedad documental, en la modalidad de simulación, a un camionero que colocó un imán en la parte metálica del sensor de movimiento del tacógrafo, que generaba registros de inactividad cuando en realidad estaba en funcionamiento. El tribunal estima el recurso de casación planteado por el Ministerio Fiscal y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvió al camionero al entender que la emisión de un ticket por un tacógrafo previamente manipulado no constituye un supuesto de simulación documental, sino de falsedad ideológica no punible al afectar a un documento privado y no producir un perjuicio a tercero. En cambio, el Juzgado de lo Penal sí había condenado al acusado como autor de un delito de falsedad por simulación por considerar que el documento emitido por el tacógrafo era un documento simulado y que podía ser calificado a efectos penales como documento oficial, puesto que tenía como finalidad incorporarse a un expediente administrativo y dar lugar a resoluciones de este tipo.

El Tribunal Supremo fija criterio debido a la existencia de sentencias contradictorias en las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, concluyendo que en el caso planteado se produjo un delito de falsedad documental, sancionable penalmente conforme al artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal. Este último artículo describe como una de las modalidades del delito de falsedad documental “simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad”. Según su propia doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación “ex novo” de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular y que no existe en modo alguno. Por ello concluye que “la instalación de un mecanismo (imán) en un tacógrafo tiene como efecto el que los datos de registro fundamentales del aparato sean necesariamente falsos en sus aspectos esenciales. Se produce la creación ex novo de un documento que induce a error sobre su autenticidad objetiva al reflejar unos datos de registro, precisamente aquellos que justifican la propia existencia del tacógrafo, absolutamente falsos y distintos de los reales. La previa manipulación del tacógrafo determina que todo el documento generado sea falso, porque expresa una realidad inexistente, con afectación directa de la función probatoria del documento en cuestión”.

El tribunal señala que como recoge con acierto la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2009, las manipulaciones del tacógrafo más habituales “consisten en impedir de algún modo que la señal generada por los giros de la caja de cambios transmitidos por el emisor de impulsos eléctricos que se coloca en la misma, sea recibida por la VU, con lo que se genera la falsa apariencia de que el vehículo se encuentra en descanso aunque se halle en movimiento. En el tacógrafo digital de este modo se crea un documento previamente inexistente, ya que la actuación manipuladora sobre la VU genera registros o datos electrónicos nuevos y totalmente ficticios”.

Relación entre prevaricación administrativa, falsificación de documento público por autoridad y fraude a la administración

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4-5-2018 Condenado a ocho años de inhabilitación el exalcalde de Bakio (Vizcaya) por prevaricación. El tribunal ha estimado de forma parcial el recurso de casación interpuesto por el excalcalde y ha anulado la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que le impuso 2 años y medio de prisión y el pago de una multa de 1.800 euros (CGPJ)

Diferencia entre simular un documento y faltar a la verdad en la narración de los hechos

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Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 539/2015, de 1-10-2015, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:4069


En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento «genuino» con el documento «auténtico», pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como «auténtico» por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

«Auténtico», según el Diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa «acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren», por lo que constituye un término que se vincula también con la «veracidad» (cierto), mientras que «genuino» significa «puro, propio, natural, legítimo», sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia («propio» de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad.

En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.

En esta línea, en el apartado 2º del art. 390.1 resulta razonable incardinar aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.