🏠 Penal > Procesal Penal > Defensa, asistencia de Abogado y tratamiento de detenidos y presos
- NORMATIVA EUROPEA Y TRASPOSICIÓN
- TIEMPO DE LOS DERECHOS [ 520.2 ]
- INFORMACIÓN, TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN [ 520.2 h), 2 bis y 4 ]
- DEFENSA Y ASISTENCIA DE ABOGADO [ 520.2 c) y j) y 5 a 8 ]
- ACCESO A LAS ACTUACIONES [ 520.2 d) ]
- SILENCIO Y NO AUTOINCRIMINACIÓN [ 520.2 a) y b) ]
- DERECHOS DEL DETENIDO
- FORMA DE PRACTICARSE LA DETENCIÓN [ 520.1 ]
- DURACIÓN DE LA DETENCIÓN [ 520.1 y 2 ]
- DELITOS DE TERRORISMO [ 520 bis ]
- DETENIDOS EN ESPACIOS MARINOS [ 520 ter ]
- COMUNICACIÓN DE LA DETENCIÓN A TERCEROS [ 520.2 e), 3 y 4 ]
- DERECHOS DEL DETENIDO
- COMUNICACIÓN TELEFÓNICA [ 520.2 f) ]
- COMUNICACIÓN CON AUTORIDADES CONSULARES [ 520.2 g) y 3 ]
- ASISTENCIA MÉDICA [ 520.2 i) ]
- PRIVACIÓN DE DERECHOS EN LA DETENCIÓN INCOMUNICADA [ 527 ]
- SEPARACIÓN DE DETENIDOS [ 521 ]
- COMODIDADES Y OCUPACIONES COMPATIBLES CON LA DETENCIÓN [ 522 ]
- VISITAS [ 523 ]
- CORRESPONDENCIA [ 524 ]
- MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE SEGURIDAD [ 525 ]
- INSPECCIÓN JUDICIAL DE PRISIONES [ 526 ]
DEFENSA Y ASISTENCIA DE ABOGADO.
📕 Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
2. […]
c) Derecho a designar Abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 [ detención incomunicada ] y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de Letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
[…]
5. El detenido designará libremente Abogado y si no lo hace será asistido por un Abogado de oficio. Ninguna Autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.
La Autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de Abogado de oficio.
Si el detenido no hubiere designado Abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un Abogado del turno de oficio.
El Abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de 3 horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo Abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.
6. La asistencia del Abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).
b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El Abogado podrá solicitar al Juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el Juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.
d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el Fiscal o la Autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 [ detención incomunicada ].
7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su Abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.
8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.
📕 Artículo 3. Derecho a la asistencia de Letrado en los procesos penales
1. Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un Letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.
2. El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un Letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un Letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:
a) antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o Autoridades judiciales;
b) en el momento en que las Autoridades de instrucción u otras Autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c);
c) sin demora injustificada tras la privación de libertad;
d) con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el Tribunal competente en materia penal se presente ante dicho Tribunal.
3. El derecho a la asistencia de Letrado implicará lo siguiente:
a) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el Letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o Autoridades judiciales;
b) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su Letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un Abogado intervenga durante un interrogatorio, se hará constar así de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa nacional;
c) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:
i) ruedas de reconocimiento,
ii) careos,
iii) reconstrucciones de los hechos.
4. Los Estados miembros se esforzarán por difundir información general con el fin de facilitar a los sospechosos o acusados la designación de un Letrado.
No obstante lo dispuesto en la normativa nacional en relación con la presencia obligatoria de un Letrado, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los sospechosos o acusados a los que se haya privado de libertad estén en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a ser asistidos por un Letrado, a menos que hayan renunciado a ese derecho de conformidad con el artículo 9.
5. En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente lo dispuesto en el apartado 2, letra c) [ asistencia letrada inmediata tras la privación de libertad ], en caso de que la lejanía geográfica de un sospechoso o acusado imposibilite el ejercicio del derecho a la asistencia de Letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad.
6. En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 [ contenido del derecho de la asistencia letrada ] en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:
a) una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;
b) una necesidad urgente de una actuación inmediata de las Autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
📕 Artículo 4. Confidencialidad.
Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus Letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia de Letrado previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas de conformidad con la normativa nacional.
📕 Artículo 8. Condiciones generales para aplicar excepciones temporales
1. Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, o en el artículo 5, apartado 3 [ derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero que España no excepciona ]:
a) deberán ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario;
b) estarán rigurosamente limitadas en el tiempo;
c) no podrán basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad de la presunta infracción, y
d) no podrán menoscabar las garantías generales de un juicio justo.
2. Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, solo podrán autorizarse en virtud de una resolución debidamente motivada e individual adoptada por una Autoridad judicial o por otra Autoridad competente, siempre que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional. La resolución debidamente motivada se hará constar de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa del Estado miembro de que se trate.
3. Las excepciones temporales previstas en el artículo 5, apartado 3, solo podrá autorizarlas, de forma individual, una Autoridad judicial u otra autoridad competente, a condición de que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional [ no se aplican en España ].
