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II JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL
24 de octubre 2026, Teruel
Cuestiones de interés
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO POR NEGLIGENCIA
El Código Penal contempla un delito especial de daños por imprudencia al Patrimonio Histórico Español en su artículo 324 pero lo cierto es que apenas existen pronunciamientos jurisprudenciales en los que se aplique este precepto.
En la mayor parte de los casos, las negligencias que han dado lugar a sentencias en las que se condena a particulares que producen de forma más o menos deliberada daños, son situaciones en las que se alega un posible error acerca de la relevancia histórica de los espacios o bienes afectados (Artículo 14.1 Código Penal).
Ello puede transmitir la sensación de que es una tipología casi residual y utilizada, en ocasiones, para atenuar la responsabilidad con más o menos motivos. Además, prácticamente no existen pronunciamientos sobre la posible negligente gestión de estos bienes por las propias autoridades culturales, pese a situaciones que a veces se conocen.
Ello hace aconsejable una reflexión sobre el nivel de protección de nuestros bienes culturales más relevantes ante situaciones de una posible imprudencia. Tampoco puede descartarse que exista una inclinación a la ocultación de estas situaciones.
Señalar también, que, en el tratamiento jurisprudencial del delito de daños al Patrimonio Histórico Español por imprudencia, referido en el art. 324 del Código Penal, no debemos olvidar la importancia de la labor técnica de asesoramiento y control que realizan algunos organismos colegiados en la gestión de grandes monumentos o museos de titularidad pública, imprescindibles para la prueba de los hechos, y en los que por lo tanto es decisiva la colaboración de la Administración.
Pero es necesario reconocer, aunque sea desde una perspectiva histórica, que las más graves y dañinas agresiones a nuestro Patrimonio Histórico se han producido justamente desde la propia Administración Pública y han resultado, además, lamentablemente impunes, en situaciones en las que ya existían leyes especiales que expresamente procuraban su defensa.
También se debe poner de manifiesto que las cifras que arroja la estadística criminal en esta materia, es anormalmente baja y que parece indicar que la delincuencia cultural parezca muchas veces un fenómeno casi residual, cuando los actos de expolio o vandalismo suponen un peligro real para nuestro Patrimonio Histórico y producen, por su necesidad de reparación, un serio quebranto para las arcas públicas, casi siempre escasas en materia cultural.
Recordemos el artículo 46 de la Constitución Española, cuando impone que sea la ley penal la que sancione los atentados contra cualesquiera bienes culturales merecedores de la protección dispensada por nuestro ordenamiento jurídico como integrantes del Patrimonio Histórico Español.
Pues bien,el Código Penal español contempla en su artículo 324 un delito especial de daños por imprudencia a los bienes que integran o que deberían integrarse en el Patrimonio Histórico Español, conforme al criterio abierto y antiformalista consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (véase apartado o capítulo anterior sobre “catalogación”).
Concretamente, el precepto citado se refiere al «que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos», imponiéndole la pena de multa de tres a 18 meses, «atendiendo a la importancia de los mismos».
El Código Penal, se critica, no afronta de manera suficientemente adecuada el problema de la negligencia en su relación con el Patrimonio Histórico, y este juicio doctrinal negativo no solo se refiere a la tipología del art. 324 CP, y cabría extenderlo al resto de las contenidas en el capítulo referido a los Delitos sobre el Patrimonio Histórico e incluso a otras tipologías dispersas a lo largo de su articulado y referidas a la protección indirecta del Patrimonio Histórico.
La imprudencia exigible en estos casos es una imprudencia grave, entendiendo por tal aquella conducta que prescinde de las más elementales normas de cuidado que deban aplicarse a cada situación concreta para la conservación o el disfrute de los bienes culturales. En definitiva, esta imprudencia grave, muchas veces fronteriza con el dolo eventual, realmente consistiría en la omisión de los deberes más relevantes para la salvaguarda del bien jurídico.
No parece suficiente, sin embargo, que esta referencia genérica nos permita identificar con claridad la negligencia exigible en una materia tan exigente como la que se refiere a la conservación y custodia del Patrimonio Histórico, cuyos elementos más valiosos están normalmente caracterizados por una extrema fragilidad que contrasta con su enorme valor material e inmaterial, en tanto guardan un profundo significado y una extensa dimensión social. Siempre debemos atender al caso concreto, diferenciando aquella negligencia grave que pueda ser cometida por un profesional más o menos cualificado que actúa por cuenta propia o incluso por cuenta de la Administración Pública, de aquella otra conducta de un particular que se vincula con el bien o espacio histórico dañados de forma más o menos permanente o circunstancial.
A este respecto conviene recordar, en el plano subjetivo del Tipo penal, o si se quiere de la culpabilidad (artículo 5 del Código Penal), lo que se le denomina como la modalidad de dolo eventual, y su frontera con la imprudencia grave, la doctrina de la Sala IIª del Tribunal Supremo:
El conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto dañino, al dolo directo o eventual, según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella, a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto.
“Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).
Así el Tribunal siempre ha rechazado la calificación de imprudente de una conducta, cuando se está en presencia de un profesional, en el sector de que se trata.
Este art. 324 CP ha sido objeto de un análisis, aunque limitado, por nuestro Tribunal Constitucional en una situación vinculada con la actividad constructiva. Y confirmó la sentencia dictada por una Audiencia Provincial en la que, anulando la absolución dictada en primera instancia por un Juzgado de lo Penal, se condena a un arquitecto técnico, como autor de un delito de daños por imprudencia al Patrimonio Histórico, durante las obras de rehabilitación de unas murallas de un Castillo. Aunque, en el caso, se reconoce que las labores de desbroce y movimiento de tierras pudieron contar con una autorización verbal del arquitecto municipal, consideró la Audiencia Provincial que debería haber consultado antes de llevarlos a cabo, sopesando el posible daño al entorno del monumento y a los yacimientos arqueológicos previamente identificados. En este caso, en realidad, la gravedad de la imprudencia no se vincularía con la existencia o inexistencia de una previa autorización administrativa, sino con la mala praxis utilizada por el agente en la realización material de la obra. La autorización para acometer los trabajos podrá limitar la responsabilidad o incluso extenderla hasta la autoridad cultural o urbanística que la concede en términos excesivamente amplios, pero la gravedad del actuar imprudente solo radica en la falta de diligencia durante la ejecución material de estas tareas, siempre delicadas en las inmediaciones de un espacio histórico tan relevante.
En cuanto el ámbito objetivo de protección, se hace una enumeración en el artículo (archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental y yacimientos arqueológicos) pretende evitar que puedan quedar al margen de la protección que dispensa el Código Penal al Patrimonio Histórico alguna de sus numerosas manifestaciones. Quizás habría sido mejor que el precepto contuviera la simple referencia a la producción daños sobre los bienes que integren o deban integrar el Patrimonio Histórico, para señalar con mucha mayor precisión su ámbito objetivo de aplicación.
La enumeración del precepto no coincide con la realizada en el artículo anterior para tipificar los daños dolosos, estableciendo una tipología vinculada con la causación de daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos terrestres o subacuáticos, incorporándose esta última categoría a nuestro Código Penal, tal y como aparece configurada en la Convención de París de 2001 sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, que había sido ratificada por España.
Se plantea si esta modalidad imprudente puede ser aplicada tanto a las conductas tipificadas en el art. 323 de daños dolosos a los bienes culturales, como en el art. 321 referido al derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos, tipologías que completan, junto a la forma de prevaricación especial del art. 322, este texto. Las intervenciones estructurales sobre edificios singularmente protegidos, son bastante proclives a la producción de daños por negligencia o a la causación de daños fortuitos que, sin duda alguna, merecerían ser investigados, para descartar cualquier forma de responsabilidad. No obstante, es preciso reconocer que, en estos casos, la negligencia debe contemplar la previsibilidad de causar un daño precisamente […] a un bien de naturaleza cultural. Es decir, nos referirnos, por tanto, a una conducta que se defina por su relación directa con el edificio histórico que finalmente resulta dañado.
Particular importancia hay que otorgar a la última frase del artículo 324 cuando establece la moderación de la sanción atendiendo a la importancia de los mismos. Tales pueden ser los propios daños producidos, pero, quizá, convendría entender igualmente por tales, como dos caras de una misma moneda, los bienes que resultan dañados teniendo en cuenta, cuando eran conocidos, la catalogación otorgada por las autoridades culturales o su importancia y valor en el caso de bienes ocultos. En todos los casos esta negligencia estará indisolublemente unida a la naturaleza e importancia del bien histórico, de tal manera que el castigo deberá estar relacionado con la valoración social que merezca, con la intensidad en la vulneración del deber de cuidado y, naturalmente, con el resultado dañoso finalmente producido.
Sobre esta base la catalogación administrativa se configura, cuando exista, como un elemento a tener muy en cuenta, no sólo para dosificar la sanción de multa que contempla el artículo, sino para establecer la intensidad de la imprudencia como grave o leve generada por el agente y para decidir, en definitiva, si es merecedora o no de un reproche penal. El deber de cuidado exigible en la conservación de un bien declarado como Patrimonio de la Humanidad, parece que será mayor que en el caso de otros bienes históricos no catalogados o inventariados aun cuando posean un valor cultural innegable que los haga merecedores de protección.
En la actualidad, el precepto exige que los daños causados superen la valoración de 400 €; por debajo de la cuantía señalada, solo podrían sancionarse en el ámbito administrativo. La experiencia nos demuestra que, en estos casos, tanto en los daños producidos dolosamente o de forma negligente, el verdadero problema radica en la dificultad de llevar a cabo una correcta valoración de los daños realmente producidos en algunos bienes de extraordinario valor o en conjuntos monumentales. En este punto debe considerarse que un simple acto de deslucimiento debe exigir, conforme a lo que sería una buena praxis de conservación, la elaboración de un informe técnico, con la visita al lugar de los hechos por parte de los funcionarios encargados, quienes deberán documentar el espacio dañado y establecer la forma menos perniciosa para devolverlo a su condición anterior. Estas actividades vandálicas deberían analizarse con mayor rigor y ser objeto, por tanto, de una valoración más correcta que integre todos los gastos de reparación que comportan.
Véase a este respecto próximo texto referido a los grafitis.
Otro defecto comúnmente señalado en la regulación contenida en el art. 324 CP es que no se recoge la facultad de ordenar motivadamente la adopción de medidas encaminadas a restaurar los bienes dañados, como establece el art. 323 respecto a los daños dolosos o el art. 321 respecto al derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos. La adopción de estas medidas de reparación podría considerarse más lógica y eficiente en el supuesto de los daños producidos por imprudencia grave al Patrimonio Histórico. No obstante, en los supuestos de reparación voluntaria, cuando esta resulte adecuada a las circunstancias, científica y efectiva, siempre podrá acudirse a la Disposición Común que contiene el artículo 340 CP, y que obliga al tribunal sentenciador la imposición de la pena inferior en grado.
Por último y con respecto a las formas de imprudencia leve, el castigo tendría que llevarse a cabo, cuando alcancen suficiente relevancia, a través de las infracciones administrativas contenidas en el Título IX de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, aunque esta posibilidad no será fácil por cuanto en la extensa enumeración de su art. 76 no parece aludirse, cuando menos con claridad, directa o indirectamente a situaciones de imprudencia y el art. 77, al graduar el importe de la sanción económica, solo se refiere a la gravedad de los hechos, las circunstancias personales del sancionado o el perjuicio materialmente producido al Patrimonio Histórico Español.
Algunos casos:
Viene considerándose que la primera sentencia en la que se aplicó el art. 324 CP, fue la dictada por un Juzgado de lo Penal de Santiago de Compostela en 1996. La sentencia estaba referida a los daños causados por una turista que escaló la fachada de la Iglesia de San Martin Pinario en estado de embriaguez y provocó la caída de una de sus estatuas que resultó destrozada. Reconocidos los hechos por su autora, la pena que se impuso fue una simple multa que no alcanzó los 300 €, además del pago de los gastos por la reparación de la estatua dañada.
Referir la de la Audiencia Provincial de Baleares con sentencia nº 315/2015, que revocó la absolución del Juzgado de lo Penal de Ibiza de la acusación por delitos continuado de daños sobre el Patrimonio Histórico y de prevaricación:
En este caso, el tribunal de apelación se pronunció sobre la realización de obras para construir el llamado segundo cinturón de Ibiza, obras en las que reiteradamente se produjeron graves daños arqueológicos con la pasividad de las autoridades culturales. La existencia de un informe previo a las obras advirtiendo del riesgo de dañar elementos arqueológicos y patrimoniales de un gran valor y la previsión en el propio presupuesto de la obra de una partida específica y destinada al seguimiento arqueológico, hacen pensar a la Sala en una conducta que se compadece más con el dolo que con la imprudencia, teniendo en cuenta la elevadísima probabilidad representable de los daños que finalmente tuvieron lugar.
Otra sentencia es la de la Audiencia Provincial de Pontevedra 192/2008, que confirmó la condena impuesta por el art. 324 CP, ante la destrucción de yacimientos arqueológicos inventariados. La destrucción se produjo durante la construcción de un Circuito de Autocrós sin la licencia municipal preceptiva. Frente a la frecuente alegación del desconocimiento de la existencia de restos o vestigios relevantes, concretamente yacimientos arqueológicos, situación que justificaría la falta de medidas de prevención, el Tribunal aclara que esta situación podría impedir la apreciación de la forma dolosa del delito, pero no la apreciación de su forma imprudente.
Razona el fundamento de la sentencia citada que, de haberse solicitado la licencia municipal, para su otorgamiento «hubiese sido necesario que, previamente, se hubiera requerido la acreditación en el expediente de la autorización previa de la Administración, por suponer la obra la remoción de tierras en zona arqueológica». Necesariamente, esta imprescindible labor de control hubiera determinado que se exigieran por la autoridad cultural, la adopción de todas las medidas de prevención necesarias durante la ejecución de la obra, sin que pueda suplirse esta falta de licencia, ni por el informe del arquitecto técnico municipal ni por el hecho de que, en su caso, personas que ocuparan cargos de representación municipal le hubieran mostrado su apoyo personal a la obra o hubieran acudido a la inauguración del circuito. Como nos recuerda expresivamente la Sala en alusión a estos últimos comportamientos de las autoridades locales, en democracia, las personas no puedan confundirse con las instituciones a las que representen.
Mencionar también que la exportación no autorizada de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta materia, para añadir a continuación que serán responsables solidarios de la infracción o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas otras que, por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.
Recordemos que, conforme a lo señalado en el art. 2.2 apartado a) de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cometen este delito, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que … exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito. El mismo precepto, en su apartado quinto, señala que las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave, en cuyo caso se les impondrá la pena inferior en grado.
En esta regulación, al margen de la posible responsabilidad de las personas jurídicas, destaca el uso del criterio de la valoración material de los bienes para que la conducta alcance relevancia penal. Como acabamos de indicar, esta valoración debe alcanzar los 50.000 euros y, conforme a lo prevenido en el art. 10.2 de la LRC, tendrá que llevarse a cabo por las autoridades competentes para el asesoramiento del Juez de Instrucción. Al margen de la sanción privativa de libertad o de la pena de multa impuesta, puede decretarse el comiso de los efectos intervenidos e imponerse la pena en su grado máximo cuando las circunstancias de cada caso permitan inferir una especial facilidad para la comisión del delito.
El bien jurídico protegido en esta clase de infracciones responde a la confluencia de intereses estatales muy diversos: desde el recaudatorio, para evitar el fraude fiscal, hasta el sanitario, para preservar la salud pública, pasando por el cultural, para proteger nuestro Patrimonio Histórico–Artístico.
Los términos en los que se redacta el art. 75 de la LPHE y la propia LRC limitan el objeto material de estos delitos ya que se impone una doble necesidad: Su carácter mueble y la necesidad de la declaración formal de los bienes exportados ilícitamente como bienes integrados en el Patrimonio Histórico Español. No cabe duda que la historia de España ofrece, a lo largo del siglo XX, numerosos ejemplos sobre el traslado al extranjero de elementos estructurales de edificios históricos de incalculable valor que, al día de hoy, no han sido restituidos.
De otra parte, la necesidad de integración de los bienes exportados en el Patrimonio Histórico Español ha merecido una crítica doctrinal, que nos recuerda la dificultad de protección del llamado Patrimonio Oculto; el Tribunal Supremo, dice que debe tenerse en cuenta un concepto real de bien histórico, normalmente vinculado a la legislación específica pero no dependiente o por completo tributario de las decisiones administrativas o del alcance de los registros oficiales. Como es lógico, por último, el delito de contrabando también se consumaría cuando se trate de bienes muebles que posean los valores culturales del art. 1, aunque sean de procedencia ajena a la cultura española.
Mencionar la Sentencia nº 398/2020, de la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la condena por un delito de contrabando a consecuencia de la exportación ilícita de un cuadro de Pablo Picasso fechado en 1906 y declarado inexportable. Además del comiso de la obra, se impuso la pena de tres años y un día de prisión y una pena de multa que alcanza la elevada cifra de 91.700.000 €. Ambas resoluciones no comentan o interpretan la modalidad culposa del contrabando, aunque el debate suscitado ante la jurisdicción gira en torno a una materia tan próxima como la creencia errónea acerca de la necesidad de obtener del Ministerio de Cultura el permiso de exportación o la disposición del cuadro para su venta posterior en una conocida casa de subastas de Londres.
Anteriormente, la Sentencia 102/2015, de 23 de marzo, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, se refiere de manera indirecta al delito de contrabando por imprudencia y lo vincula a situaciones de error vencible a la hora de obtener los permisos de exportación de las autoridades culturales competentes. Así deberán tenerse muy en cuenta para su correcta valoración, las condiciones personales del agente, la naturaleza e importancia objetiva de los bienes exportados, su antigüedad y otros factores, más o menos visibles, que permitan inferir hasta qué punto la conducta enjuiciada puede explicarse desde la ignorancia de las obligaciones legales que en materia cultural incumben a cualquier ciudadano.
En cuanto al expolio, aparece definido en el art. 4 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, como una conducta de riesgo que puede determinar la intervención del Estado para la protección de bienes culturales de una singular importancia o valor. Concretamente, se alude en el precepto citado a «toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su labor social».
Al margen del ámbito administrativo, nuestro Código Penal no contiene una definición de expolio, limitándose a nombrar este término en su art. 323 para referirse, en la descripción de los daños dolosos, a los producidos en yacimientos arqueológicos, conforme a la nueva redacción que fue introducida tras la reforma operada a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Desde esta perspectiva, el expolio no puede equipararse al concepto administrativo ni a la breve referencia legal, porque comporta una actividad mucho más extensa que podría ser definida como aquella conducta deliberada o negligente, normalmente planificada, que produce la pérdida, deterioro o la apropiación ilícita de bienes culturales para la satisfacción de un interés material o inmaterial.
Con este panorama normativo, entendemos que aquellas situaciones omisivas por parte de los gestores o autoridades responsables de la conservación de los bienes culturales, pueden resolverse mediante la declaración administrativa de expolio, cuando esta situación de dejadez o inacción solo alcanza la puesta en peligro de estos bienes o causa daños de una entidad relativa. Cuando los daños, por el contrario, resultan relevantes, es imprescindible abrir una investigación policial que establezca, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 323 y 324 CP, la posible existencia de una negligencia relevante desde una perspectiva penal y hasta descarte la posible comisión por omisión del delito de daños dolosos.
Una situación diferente podría generarse cuando la puesta en peligro de los bienes culturales es consecuencia de un proyecto o iniciativa pública que puede causar en su ejecución daños en un espacio histórico determinado. En estos casos, partiendo de siempre de la generosa capacidad de restauración que permitiría una correcta interpretación del art. 35 de la LPHE, la responsabilidad puede extenderse a las otras tipologías que se contemplan en el capítulo referido a los delitos sobre el patrimonio histórico, como formas de prevaricación especial o de alteración grave de edificios singularmente protegidos.
Finalmente, recordar quelas autoridades culturales encargadas de la gestión de grandes conjuntos monumentales, siempre deben poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial y con la prontitud necesaria, cualesquiera daños relevantes producidos en obras o intervenciones, al objeto de descartar la posible existencia de un delito de daños por imprudencia al Patrimonio Histórico Español del art. 324 CP.
