Delitos contra la seguridad vial

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la seguridad colectiva > Delitos contra la seguridad vial



REGULACIÓN PROCESAL.


PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

PRIVACIÓN CAUTELAR DEL PERMISO DE CONDUCIR AL PROCESADO EN SITUACIÓN DE LIBERTAD PROVISIONAL.

📕 Artículo 529 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que conste. El Secretario judicial lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido.

Rige solo en el sumario (procedimiento ordinario), por existir normativa específica en el procedimiento abreviado.

⬆️ Subir


PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

⬆️ Subir


INCLUSIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO.

📕 Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, […].

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

⬆️ Subir