Elementos del delito de amenazas

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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 385/2026, de 4-6-2026, FD 3º, Ponente Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, ECLI:ES:TS:2026:2494


Este Tribunal, de forma reiterada (SSTS núm. 527/2022, de 27 de mayo; 892/2021, de 18 de noviembre y 49/2019, de 4 de febrero entre otras muchas) viene señalando que «El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir «el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida» (STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (SSTS 527/2022, 27.05; 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003 ;938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos:

1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;

2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;

3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS 983/2004, de 12 de julio).

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo)».

Igualmente, hemos señalado que «el delito de amenazas se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario… bastando con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima» (STS núm. 901/2024, de 28 de octubre). No es necesario que el autor se proponga llevar a cabo el mal anunciado, ni que la víctima lo considere probable.

Resulta irrelevante el ánimo que anime al sujeto activo. Sobre este particular, decíamos en la sentencia núm. 58/2022 de 24 de enero que es irrelevante el ánimo que anime al sujeto activo, ya que un delito de estas características se comete «tanto si el autor tiene ánimo de amedrentar, como si no lo tiene, siempre que las palabras proferidas, objetivamente, puedan crear en el sujeto pasivo del delito una situación de temor o de angustia, producto del mal que anuncian las expresiones (…)

En cuanto al elemento subjetivo, el delito de amenazas requiere que el autor profiera las expresiones con pleno convencimiento de su significado, expresándolas con seriedad; fuera de ello no se exige en el autor un especial móvil en su acción, ni un suplementario elemento subjetivo del injusto que estaría constituido por el ánimo de amedrentar a la víctima, no requerirlo por el tipo penal aplicado, ni por nuestra jurisprudencia, bastando, naturalmente, la seriedad del anuncio y el conocimiento del significado de las palabras que se profieren…

Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica».