🏠 Penal > Procesal Penal > Libertad provisional
- MENOR PROLONGACIÓN POSIBLE DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN PROVISIONAL [ 528 ]
- MODIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN PERSONAL [ 539 ]
- TRAMITACIÓN EN PIEZA SEPARADA [ 544 ]
- LIBERTAD PROVISIONAL CON FIANZA [ 540 ]
- FIANZA [ 529 ]
- CALIDAD Y CANTIDAD DE LA FIANZA [ 531 ]
- DESTINO DE LA FIANZA [ 532 ]
- APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE LAS NORMAS SOBRE FIANZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL [ 533 ]
- AVISO DE REBELDÍA DEL DUEÑO DE LA FIANZA E INCOMPARECENCIA [ 534, 535, 543 ]
- VÍA DE APREMIO [ 536 ]
- FIANZA DEL PROCESADO Y REBELDÍA [ 537 ]
- INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO [ 542 ]
- MINISTERIO FISCAL [ 538 ]
- CANCELACIÓN DE LA FIANZA [ 541 ]
- PRIVACIÓN CAUTELAR DEL PERMISO DE CONDUCIR [ 529 bis ]
- OBLIGACIÓN DE COMPARECENCIA PERIÓDICA Y RETIRADA DEL PASAPORTE [ 530 ]
- PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA [ 544 bis ]
- ORDEN DE PROTECCIÓN [ 544 ter ]
- MEDIDAS CAUTELARES SOBRE PERSONAS JURÍDICAS [ 544 quater ]
- PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD O CON CAPACIDAD JUDICIALMENTE MODIFICADA [ 544 quinquies ]
PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD O CON CAPACIDAD JUDICIALMENTE MODIFICADA.
📕 Artículo 544 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas:
a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.
b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.
c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas competentes.
d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.
2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el LAJ lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. A los mismos efectos se les notificará su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se refiere el apartado 3.
3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 Ley de Enjuiciamiento Civil.
