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- OBJETO, FINALIDAD Y JURAMENTO [ 335 ]
- APORTACIÓN INICIAL DE DICTÁMENES DE PARTE [ 336 y 337 ]
- APORTACIÓN POSTERIOR A LA DEMANDA Y SOLICITUD DE INTERVENCIÓN EN JUICIO [ 338 ]
- PERITO JUDICIAL [ 339 a 342 y 346 ]
- TACHA DEL PERITO [ 343 y 344 ]
- OPERACIONES PERICIALES E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES [ 345 ]
- ACTUACIÓN DEL PERITO EN JUICIO [ 347 ]
- VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL [ 348 ]
- COTEJO DE LETRAS [ 349 a 351 ]
- PERICIAL DE OTRAS PRUEBAS [ 352 ]
COTEJO DE LETRAS.
📕 Artículo 349 LECiv. Cotejo de letras.
1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.
📕 Artículo 350 LECiv. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.
1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el Tribunal o el Letrado de la Administración de Justicia.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el Tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.
📕 Artículo 351 LECiv. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.
1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.