Reconocimiento judicial

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📕 Artículo 358 LECiv. Acta del reconocimiento judicial.

1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones del Tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas a que se refiere el artículo 354.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, no será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior, sino que el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.

Retocado el primer párrafo y añadido el segundo por Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre [ Vigencia 20-3-2024 ]

2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los artículos 356 y 357.