El delito de contaminación ambiental se consuma con la introducción de un riesgo situacional grave y elevado de que se puedan producir resultados materiales dañosos

El Tribunal Supremo confirma la pena de cinco años de prisión al administrador de una empresa por los vertidos en el término municipal de Almansa con riesgo para el medio ambiente y la salud. Los hechos probados recogen que, desde 2010 hasta 2017, la empresa desarrolló, de forma consciente y deliberada, una actividad plagada de irregularidades, incumpliendo las disposiciones de la Declaración de Impacto Ambiental y las autorizaciones concedidas para ejercer la actividad de gestión de residuos no peligrosos. CGPJ [ 5-4-2022 ]

📚 Delito contra el medio ambiente de vertidos por gestión irregular de residuos

Delito ambiental y gestión irregular de residuos.

Resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº de Resolución: 320/2022, de fecha 30/03/2022.

Una sentencia icónica en el ámbito de la gestión y depósito irregular de vertidos contaminantes.

Resumen de hechos:

Un administrador único de una empresa tres solicitar las autorizaciones, obtuvo la Declaración de Impacto ambiental, y se le autorizó para ejercer las actividades de gestión de residuos no peligrosos, en concreto compostaje, secado térmico y valorización energética de residuos orgánicos, así como la inscripción de la empresa en el Registro de Gestores de Residuos No Peligrosos. Por Resolución posterior se modificó la autorización concedida, para ejercer actividades de residuos no peligrosos en el sentido de ampliar la lista de estos residuos a gestionar y cantidades en el establecimiento.

Por parte del Ayuntamiento, se concedió calificación urbanística, licencia de actividad y licencia de obras para el proyecto de planta de producción de abono orgánico.

La Confederación Hidrográfica no llegó a concederle la autorización de vertido de aguas sanitarias a deposito impermeable, que había solicitado. Nunca tuvo autorización para efectuar vertidos de aguas industriales.

Comenzó a desarrollar la actividad de recogida y acopio de residuos. Actividad que fue desarrollando, e incrementado a lo largo de los años posteriores, realizando un proceso de compostaje en el exterior de las naves, pero que no se correspondía con la actividad proyectada para la cual había obtenido autorización.

Y es que a lo largo de los años siguientes, la empresa con su administrador al frente de la gestión y en la toma de decisiones, de forma consciente y deliberada, desarrolló una actividad plagada de irregularidades, incumpliendo las disposiciones de la Declaración de Impacto Ambiental y las autorizaciones concedidas para ejercer la actividad de gestión de residuos no peligrosos, en la que se vertieron residuos de todo tipo, tanto peligrosos como no peligrosos, directamente sobre terreno sin impermeabilizar, y tampoco tuvo ningún cuidado para evitar que los lixiviados de lodos, residuos líquidos y de residuos sólidos fueran a parar al terreno sin impermeabilizar, como efectivamente sucedió.

Dicha actividad se llevó a cabo sin que por parte de la empresa se establecieran medidas para controlar y evitar las irregularidades que se estaban produciendo, y que estaban comportando un grave riesgo para el medio ambiente y la salud de las personas.

Tales actividades se llevaron a cabo contraviniendo la siguiente normativa: la Ley de Aguas cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, la Ley 22/11 de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, el R.D. 363/1995, de 10 de Marzo de 1995 por el que se aprueba el Reglamento Sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, el RD 255/2003 de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I,IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril; el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, además de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales.     

Por ejemplo la empresa no cumplía la materia relativa al control externo de puntos críticos y seguimiento y vigilancia, existiendo demasiado acopio de material leñoso, el cual se encontraba en parte fuera de las zonas impermeabilizadas. Asimismo, no había instalado una depuradora, realizándose el vertido al terreno adyacente mediante una canalización, realizándose vertidos incontrolados, existiendo un elevado volumen de residuos orgánicos aglomerados dentro de un vallado en los cuales aparecían una gran cantidad de bolsas de plástico y, además, los lodos no estaban tratados adecuadamente, siendo vertidos sobre el terreno.

Los lodos recibidos de las EDAR eran deshidratados para su uso como abono agrícola, siendo aplicados en la misma parcela, observándose los restos de su esparcimiento sobre la parcela, sin ningún cultivo, que presentaba una gran costra de color negro grisácea. Las balsas del interior de la nave con lodos, estaban desbordadas. En las naves donde está la deshidratadora, en la que se deposita el lodo deshidratado o en la pequeña plataforma fuera de la nave donde se localizaron parte de los acopios, no había imbornales para la recogida de las aguas de limpieza o posibles derrames.      Las balsas de almacenamiento de lodos del interior de la nave estaban completamente llenas y rebosando. En la parcela contigua a las naves se habían realizado acopios y esparcimientos de lodos que habían generado la producción de lixiviados. En una zanja abierta junto a un pozo de captación también había lixiviados.

Había diferentes tipos de subproductos y residuos en la campa de almacenamiento de la parcela, sin identificar, acopios de miles de m3 de todo tipo de subproductos (restos de poda, material vegetal…) y de importantes acopios de lodos, restos de madera, residuos industriales, plásticos, cartones y voluminosos, dispuestos de modo caótico y desordenado, solapándose unos con otros, incluso en el interior de la nave de secado y de almacenamiento. Los fosos de la nave interior estaban llenos de todo tipo de residuos, desbordados; el líquido que había dentro desbordaba y llegaba a salir al exterior.

En la parcela se acumulaban entre 600 y 800 m3 de lodos de depuradora en una campa descubierta hormigonada, pero sin canaletas de recogida de lixiviado, produciéndose el vertido de éstos en el dominio público hidráulico. El terreno anexo había sido labrado, sin que se hubiera realizado ningún tipo de plantación agrícola, existiendo en varios puntos tierra mezclada con lodos o lixiviados. Había numerosos bidones y otros envases de residuos, estando la mayoría de ellos sin etiquetar o con etiquetado defectuoso. No se observó la existencia de compost en ninguna de sus fases de elaboración. Había residuos de todo tipo, colchones, neumáticos, cartones, plásticos, residuos orgánicos y grandes acopios de restos vegetales. Había manchas de vertidos en los terrenos. Seguía sin haber canaleta para evitar que el líquido de las balsas saliera.    Había excavaciones sobre el terreno, así como una importante cantidad de vertidos líquidos sobre el terreno, que quedaron embalsados; acopios de todo tipo, de naturaleza orgánica y también inorgánica. La gran mayoría de estos acopios se localizaban sobre suelo sin impermeabilizar, estando solo una pequeña parte de los mismos sobre la campa hormigonada en la parte trasera, que no disponía de canaleta de recogida de lixiviados. Seguía habiendo gran cantidad de bidones y contenedores con residuos, la mayoría de ellos sin etiquetar y reutilizados. Había lixiviados en la zanja excavada sobre el terreno junto al pozo, de unos 125 m2.

La cuneta del camino de acceso a las instalaciones se encontraba inundada por una sustancia líquida y viscosa, de color oscuro, desprendiendo un fuerte olor procedente de lixiviados y escorrentías de los vertidos que se realizaban directamente sobre el terreno.      

En la nave destinada al acopio de residuos húmedos se hallaban instaladas mangueras que bombeaban los residuos líquidos almacenados hacia el exterior de las naves, vertiéndose en las campas directamente sobre el terreno, así como numerosos envases metálicos que carecían de etiquetas identificativas no etiquetados correctamente y sin indicaciones.

La nave de almacén de biomasas se encontraba repleta y colapsada de todo tipo de residuos, incluyendo residuos de carácter peligroso según el pictograma de los mismos. Los envases producían lixiviados sobre el suelo en el que se encontraban y no existía constancia documental o archivo del origen, cantidad, naturaleza, origen, destino y tratamiento de los residuos.

En las campas exteriores, afectando a una superficie aproximada de 20.000 metros cuadrados, existían numerosos encharcamientos de lixiviados de lodos de depuradora, lodos industriales, embalsamientos de residuos de carácter líquido, vertidos directamente sobre el terreno, sin pavimentar ni impermeabilizar.

Se hizo una toma de muestras de los residuos almacenados en la balsa interior y otra en el exterior, en un lugar donde dichos residuos eran vertidos directamente sobre el terreno. Ambas muestras presentaban una composición química similar, de naturaleza contaminante, con un alto contenido de aceites y sales.

Sin embargo, el administrador en representación de la empresa, pese a conocer la situación, e incluso la orden de cese administrativa, hizo caso omiso y continuó ejerciendo la actividad durante meses posteriores. Así se detectó que seguía ejerciendo la actividad, trabajando con las puertas exteriores abiertas y existiendo circulación de camiones realizando descargas en el interior de las instalaciones. Se produjo lixiviación de residuos en las cunetas de los caminos colindantes, procedente de la balsa generada en la tierra dentro de la empresa, que se había salido. En el interior de la planta se echó tierra dentro de la balsa para taparla. Y posteriormente se constató que se habían realizado movimientos de tierra en la cuneta del camino para ocultar los efectos de los lixiviados arrastrados desde la nave.

Existía un vertido incontrolado en una superficie aproximada de 1 Ha de lodos no identificados. El depósito de estos lodos se realizaba en terrenos sin impermeabilizar con infiltraciones al subsuelo y al camino adyacente, provocando fuerte contaminación del suelo, así como molestias y olores a la población. También había embalses delimitados perimetralmente con un cordón de tierra donde se depositaban lodos.

Se produjo un incendio de residuos en la empresa.

Posteriormente al incendio, de etiologia dudosa, la situación de la empresa seguía igual, no solo no había realizado los trabajos de adecuación de la actividad, ordenados por la administración para poder obtener la licencia de apertura, sino que, incumpliendo la orden de cese decretada por el mismo, la clausura temporal por la Consejería, y la suspensión temporal de la autorización, continuó haciendo descargas y vertidos de residuos en las instalaciones. En esa fecha los dos fosos destinados al almacenamiento de residuos líquidos se encontraban totalmente desbordados, derramándose su contenido hacia el exterior de la nave, sobre el suelo hormigonado de la misma y lixiviando hacia el exterior, existiendo un importante entramado de tuberías que bombeaban residuos líquidos almacenados en estos fosos hacia el exterior de las naves, vertiendo todo tipo de residuos liquido sobre el terreno o sobre montones de otros residuos, no solo sobre biomasa tratada, sino sobre todo tipo de acopios de residuos, y tanto en zonas hormigonadas como directamente sobre el terreno natural, sin ningún tipo de impermeabilización.

En la nave de abonos húmedos seguía habiendo un importante acopio de bidones llenos de residuos que carecían todos ellos de identificación alguna sobre tipos y características de los residuos, procedencia de los mismos, fecha de recepción en las instalaciones, medidas de seguridad de su manejo, códigos LER… no portando etiquetado de ningún tipo o etiquetado de modo incorrecto, siendo imposible identificar el contendido de ninguno de esos bidones.

En la campa exterior y en la pequeña zona hormigonada de 2.500 m2, como sobre el terreno natural, existían multitud de acopios húmedos de residuos mezclados, que lixiviaban formando balsas y encharcamientos, los cuales se removían y volteaban con tierras procedentes de los movimientos que continuamente se estaban realizando en la parcela.

Por toda la campa exterior aparecen dispersos bidones y big-bag de residuos líquidos, semilíquidos y pastosos, muchos de ellos rotos y/o deteriorados, depositados o volcados sobre el suelo, acopiados a varias alturas e incluso vaciados y derramados directamente sobre el suelo para que su contenido se fuese filtrando, formando encharcamientos de su contenido sobre el terreno natural.

Se volvieron a tomar muestra de dos encharcamientos de lixiviados y residuos líquidos sobre terreno sin impermeabilizar, en las cuales se detectó la presencia de sustancias peligrosas para la salud de las personas y el medio ambiente: Diclorobenceno, Diclorometano, Etilbenceno, Naftaleno, Tetracloroetileno, Tolueno, Tricloroetileno, Xileno, Di(2-etilhexi)ftalato (DEHP), Clorpirifós, Arsénico, Cadmio, Cromo, Mercurio, Niquel, Plomo, Selenio, Zinc, Imazalil y Trimetilbenceno.

Las instalaciones seguían sin disponer de un sistema de control de fugas (red de drenaje en espina de pescado con pozo testigo en los extremos) para las balsas de almacenamiento de materia prima y tampoco tenían red separativa de recogida de aguas. Seguía habiendo acopios en zonas sin impermeabilizar, los muros separadores realizados no se habían realizado correctamente y además eran insuficientes, lo que había provocado que lixiviados y vertidos inundasen áreas sin impermeabilizar de las parcelas donde se ubica la instalación. Seguía existiendo una enorme acumulación de material combustible (maderas y resto de poda sobre todo) en las instalaciones, lo cual tenía un evidente y elevado riesgo de incendio, como ya ocurrió, y que, en caso de producirse nuevamente, podría provocar un episodio grave de contaminación atmosférica (entre otras consecuencias).

Las sustancias peligrosas detectadas en las muestras, con unas concentraciones que superan significativamente el valor de referencia establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, resultan muy nocivas para la salud de las personas y para el medio ambiente; existiendo un grave riesgo para la calidad de las aguas subterráneas, comprometiéndose la viabilidad de los posibles abastecimientos para el consumo humano, en concreto, para futuros abastecimientos en el acuífero neógeno-cuaternario (sobre el que se encuentra la planta) y el resto de la masa de agua subterránea, pudiendo verse también afectada la capa de agua contigua, presentando una alta permeabilidad los terrenos sobre los que se encuentran las instalaciones, con una capacidad de infiltración estimada con los datos litológicos y geológicos disponibles de 6 cm/día.

Los vertidos producidos sobre el terreno sin impermeabilizar, durante los años mencionados, han generado un grave riesgo para el medio natural y para la salud de las personas.

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento, que recurrido en casación da lugar a esta sentencia: 

«1.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al administrador como autor de la comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el  art. 325.2 (ambos párrafos) en relación con el    art. 325.1 del C.P . y en el  art. 327 b) del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones, a las siguientes penas:

-Prisión de cinco años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Multa de veinticuatro meses y un día con una cuota diaria de doce euros.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión y oficio como administrador, gerente o cualquier otro relacionado con empresas de tratamiento, gestión, valorización, eliminación, comercialización o depósito de residuos (tanto peligrosos como no peligrosos), por tiempo de tres años y un día.

2.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la mercantil, como persona jurídica, por la comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el  art. 325.2 (ambos párrafos) en relación con el    art. 325.1 C.P .,  art. 327 b  ), y  art. 328 del CP , a las siguientes penas:

-Multa de un año y seis meses con una cuota diaria de 500 euros.

-Suspensión de sus actividades por un plazo de dos años.

Fundamentos de Derecho:

Recurso interpuesto por el condenado persona física, que pretende la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial porque, a su parecer, los distintos subhechos declarados probados no identifican el resultado de peligro reclamado por el tipo, como elemento objetivo. Considera que la descripción que se contiene en hechos probados no puede integrar la falta de descripción del resultado de las distintas acciones individuales que se precisan. Además, no se contienen las razones por las que se considera que los hechos han generado un grave riesgo para el medio ambiente.

Pero para el TS, El motivo no puede prosperar:

Considera que los hechos declarados probados, desde el canon de la totalidad permiten identificar con meridiana claridad todos los elementos sobre los que se sustenta, en la fundamentación jurídica, el juicio de tipicidad. La sentencia recurrida desgrana con precisión y detalle las acciones que conjuntamente produjeron el resultado de peligro exigido por el tipo. Por ello, cuesta entender el alcance del motivo en los propios términos en los que se formula, más próximos a los de los motivos por quebrantamiento de forma que a los de por infracción de ley en sentido estricto.

Debe recordase que la acción típica del  artículo 325 CP  contempla, expresamente, conductas que «por sí mismas o conjuntamente» resulten idóneas para introducir el riesgo de afectación del bien jurídico protegido. La estructura del tipo no exige, por tanto, estanquear o individualizar distintas acciones típicas, a modo de delitos cumulativos, que respondan o aprovechen un plan preconcebido y que obligue, por ello, a su tratamiento normativo unitario mediante la figura del delito continuado.

En puridad, la acción se concibe, también, como permanente, a lo largo del tiempo de comisión. Por lo que es la unicidad material de las conductas conjuntas la que les dota de idoneidad lesiva.

Por ello, en el caso, además de precisarse con detalle las circunstancias de producción y las características de las sustancias vertidas en cada una de las conductas, la completa descripción del peligro introducido y de los marcadores de gravedad que se contiene, con relación al conjunto de aquellas, satisface sobradamente las exigencias de precisión y completitud del hecho probado.

En el hecho probado determina con precisión el peligro introducido por las conductas conjuntas que describe y en la fundamentación justifica probatoriamente, de forma ejemplar, por qué lo considera grave.

Para el condenado recurrente no ha existido ninguna prueba de cargo suficiente que acredite la peligrosidad de la acción y la posibilidad de resultado de peligro para el equilibro del sistema natural y para la salud de las personas. A su parecer, no es suficiente la apreciación subjetiva de algún técnico de los que han intervenido en el procedimiento, cuando en ninguna de las inspecciones y análisis efectuados se hace constar tal riesgo. Solo el examen riguroso y científico por parte de un técnico competente hubiera permitido acreditar de manera clara y precisa la existencia de los riesgos concurrentes.

Pues bien, en el caso, los datos probatorios producidos en la instancia y valorados por el tribunal, arrojan un resultado del todo suficiente para fundar en términos de altísima probabilidad la hipótesis de acusación.

Debe recordarse que la calidad de un determinado cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que lo integran, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la  imagen probatoria.

El valor reconstructivo de la prueba no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. La suma interaccionada de los datos probatorios, incluso los que provienen de la llamada prueba directa, su ajuste recíproco, es lo que puede prestar suficiencia a las conclusiones alcanzadas.

De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro probatorio. El abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerados puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo e interaccionado de todos ellos no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación más allá de toda duda razonable; la parte se limita a criticarlo mediante una deconstrucción de los datos probatorios. Se elude el análisis del cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados. Lo que priva de consistencia revocatoria al motivo.

Como la sentencia recurrida justifica hasta la extenuación, las pruebas practicadas corroboraron que el cúmulo de residuos de diferente naturaleza y la presencia de lixiviados y sustancias peligrosas en terreno sin impermeabilizar, durante un muy prolongado periodo de tiempo, introdujo un grave y específico peligro de alteración del equilibrio del sistema natural correspondiente al acuífero neógeno-cuaternario sobre el que se encontraba la planta y del resto de la masa de agua subterránea de la zona, muy próximo, además, a la población.

La presencia de sustancias -dioclobenceno, dioclorometano, etilbenceno, naftaleno, tetraclorietileno, tolueno, tricloetileno, xileno, di(2-etilhexi) ftalato, clorpirifós, cadmio, níquel, plomo, selenio, zinc, imazalil y trimetilbenceno- halladas en los diversos análisis practicados en los residuos y concentraciones de agua, en dosis muy elevadas, más de mil veces, incluso en 80.000 veces más en el caso del Clorprifós, al valor de referencia establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, objetiva un riesgo significativo, cuantitativo y cualitativo, de afectación del acuífero y de la salud de las personas.

Lo que vinieron a confirmar, contundentemente, los distintos testigos y peritos que intervinieron en el juicio. Lo que permitió, además, la contradicción de los informes técnicos elaborados -SEPRONA, Confederación Hidrográfica del Júcar, Comisario de Aguas, Servicio de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural- y de las pruebas analíticas realizadas por un  Laboratorio, con los aportados por los peritos.

Las conclusiones alcanzadas por el tribunal sobre la vulnerabilidad geológica del acuífero y la presencia de sustancias peligrosas muy perdurables que por su no biodegradabilidad generan riesgos graves para el abastecimiento de agua y, a consecuencia de la ingesta, la salud de las personas -efectos carcinogénicos, genotóxicos y reproductivos- se fundan en datos científicos con un incuestionable fundamento fáctico y obtenidos de conformidad a principios y metodologías fiables.

El umbral de certeza alcanzado sobre el resultado típico exigido por el tipo supera el de más allá de toda duda razonable.

Sobre este punto, debe recordarse que el resultado típico del delito del  artículo 325.2 CP  no reclama la lesión del sistema natural o la vida o la salud de las personas, sino el riesgo de grave afectación. Fórmula que, aun con su dosis de indeterminación, ha sido interpretada en el sentido de no exigirse la generación de un peligro concreto sino la idoneidad concreta ex ante de la conducta de generar un riesgo grave sobre el  equilibrio ecológico , al que se refiere, como cláusula aclarativa del concepto descriptivo, el  artículo 339 CP . No es un riesgo ni abstracto -por puramente estadístico-, ni presunto -por exento de acreditación- sino hipotético, atendiendo a los concretos elementos situacionales.

En todo caso, lo fundamental no es el ataque a un equilibrio perfecto sino al «statu quo»  anterior a la intervención penalmente relevante. No se contemplan los elementos naturales que pueden resultar afectados de manera aislada o separada, sino en su interrelación estrecha dentro del correspondiente ecosistema -seres vivos, organismos vegetales, condiciones de vida-. Entendiéndose por ecosistema el entorno donde se conforman las condiciones vitales idóneas y naturales de la vida humana, animal, de las formas vegetales o del aprovechamiento ecológico y social del espacio o de los recursos naturales -vid.  SSTS 913/2014, de 22 de octubre ;  207/2021, de 8 de marzo-.

Por ello, si bien es cierto, como sostiene el recurrente, que la prueba producida no permite afirmar que el acuífero se dañara o que las personas sufrieron lesiones o enfermedades, sí es, sobradamente, suficiente para probar que se introdujo un riesgo situacional grave y elevado de que ambos resultados materiales de lesión se produjeran.

Recurso interpuesto por la empresa – persona jurídica.

Como bien afirma el recurrente, el beneficio directo o indirecto para la persona jurídica es un presupuesto de imputación objetiva del resultado en el que consista el delito cometido por el agente persona física. En consecuencia, debe determinarse y justificarse en la sentencia de manera suficiente.

Lo que, sin duda, acontece en el caso que nos ocupa. No podemos obviar, en los propios términos precisados en la resolución recurrida, la estructura fuertemente personalista de la mercantil, sin que consten más socios quien, además, ejercía funciones de administración. En este contexto, cabe inferir, en términos de suficiente certeza, que toda la conducta desarrollada por el gestor, utilizando los bienes y la organización societaria, destinada a la obtención de ganancias económicas, comporta un incremento patrimonial o la evitación de una determinada merma de la misma naturaleza para la Sociedad.

Cuando el gestor es, además, el partícipe mayoritario del patrimonio social se produce una situación en la que la actividad desarrollada por aquel, en el seno de la propia Sociedad y conforme a su objeto constitutivo, debe considerarse en beneficio de esta.

En estos casos, la característica del resultado ventajoso como resultado absolutamente esperable de la propia actividad societaria comporta que pueda trazarse un juicio de imputación objetiva ex ante. Todo lo obtenido por el gestor, partícipe, además, principal de la mercantil, beneficia a esta pues, entre otras razones, justifica su propia continuidad en el tráfico jurídico. Por otro lado, la conducta individual del gestor se convierte en una manifestación de la propia tolerancia de la persona jurídica hacia la actuación ilícita por lo que cabe inferir razonablemente que se está realizando en su provecho.

Ambos criterios de imputación de beneficio aparecen suficientemente identificados en los hechos probados de la sentencia recurrida por lo que la objeción de irresponsabilidad penal de la mercantil no puede prosperar.

Por otro lado se alude a la vulneración del principio “Ne bis in idem”,por cuanto la empresa ya sufrió sanciones administrativas. Sobre ello, el Tribunal de Luxemburgo parte de que el  artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,  se debe interpretar en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permita incoar un proceso penal contra una persona determinada luego de haber impuesto a esa misma persona una sanción administrativa firme de  carácter penal, siempre y cuando: exista una conexión temporal y material entre ambas sanciones; se persiga un objetivo de interés general que pueda justificar la referida acumulación de procedimientos y sanciones; los procedimientos y sanciones tengan finalidades complementarias; se contemplen normas que garanticen una coordinación que limite a lo estrictamente necesario la carga adicional que esa acumulación de procedimientos supone para las personas afectadas; y se establezcan normas que permitan garantizar que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se limite a lo estrictamente necesario con respecto a la gravedad de la infracción de que se trate.

El Tribunal de Justica de la Unión Europea, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, optan por reconocer a los Estados la facultad de dar respuestas jurídicas complementarias a determinados comportamientos socialmente inaceptables -por ejemplo, el incumplimiento de las normas de tráfico, el impago de impuestos o la evasión fiscal- mediante distintos procedimientos que formen un conjunto coherente para tratar los distintos aspectos del problema social en cuestión, siempre que, insistimos, estas respuestas jurídicas combinadas no representen una carga excesiva para la persona afectada.

El TEDH ofrece una operativa guía de criterios, en particular: «si los diferentes procedimientos tienen objetivos complementarios y, por tanto, se refieren, no solo in abstracto sino también in concreto, a diferentes aspectos del acto perjudicial para la sociedad en cuestión; si el carácter mixto de los procedimientos en cuestión es una consecuencia previsible, tanto en la ley como en la práctica, de la misma conducta sancionada (idem); si los procedimientos de que se trata se llevaron a cabo de manera que se evitara, en la medida de lo posible, cualquier duplicación en la recogida y valoración de las pruebas, en particular mediante una interacción adecuada entre las distintas autoridades competentes, de manera que se demuestre que la comprobación de los hechos realizada en uno de los procedimientos se repitió en el otro; y, lo que es más importante, si la sanción impuesta en el primer procedimiento concluido se tuvo en cuenta en el último procedimiento concluido, para no imponer al final una carga excesiva al interesado, lo que es menos probable que ocurra si existe un mecanismo compensatorio destinado a garantizar que el importe global de todas las penas impuestas sea proporcionado».

Y por lo que se refiere al vínculo temporal precisa: «este no exige que los dos procedimientos deban desarrollarse simultáneamente de principio a fin, pero sí debe ser lo suficientemente estrecho como para garantizar que la persona afectada no se vea acosada por la incertidumbre y los retrasos, y que el procedimiento no se prolongue demasiado».

Al igual que el tipo del  artículo 325 CP  no exige que cada acción sea por sí misma idónea para producir el resultado de peligro prohibido, debiéndose valorar la idoneidad del conjunto de las subacciones, tampoco cabe exigir que cada acción administrativamente relevante lesione por sí la norma penal. Sin que dicha falta de correspondencia normativa neutralice la posibilidad de  bis  si los hechos materiales administrativamente sancionados adquieren valor normativo para integrar la acción penalmente relevante y la sanción penal responde a ese juicio de idoneidad conjunta.

Lo que sí se debe activar, son fórmulas de coordinación interna para impedir que la respuesta sancionatoria resulte desproporcionada por superar el desvalor total de la conducta y los fines de retribución y prevención en el caso concreto.

Lo que, en el caso, no se traduce en dejar sin efecto la preferente sanción penal a la persona jurídica, sino en descontar de la sanción penal, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo. De tal modo, procede la estimación del motivo descontando las sanciones administrativas impuestas a la mercantil S.L, si bien condicionado a que en el trámite de ejecución de sentencia se acredite fehacientemente que la mercantil satisfizo las multas administrativas. En caso contrario, procede mantener el importe de las penas pecuniarias fijadas en la sentencia.