Control judicial de las intervenciones telefónicas: no es preciso oír las grabaciones ni comprobar la corrección de las transcripciones policiales

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación Tecnológica > Disposiciones generales a la intervención de comunicaciones telefónicas y telemáticas: control de la medida


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 649/2021, de 19-7-2021, FD 4.2, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ECLI:ES:TS:2021:3231


4.2 En relación con la existencia de control judicial durante la ejecución de las intervenciones conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional. En la STC167/2002, de 18 de septiembre se indica que «[…] el control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica se integra en el contenido esencial del derecho ex art. 18.3 CE, en cuanto es preciso para su corrección y proporcionalidad ( STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11). Ese control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación temporal de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía, e igualmente queda afectada la constitucionalidad de la medida, si por otras razones el Juez que la autorizó no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación […]» [ SSTC 49/1996, de 27 de marzo ; 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre; 138/2001, de 18 de junio y 202/2001, de 15 de octubre ].

No ofrece duda, por tanto, que debe existir control judicial, pero como destacamos en nuestra STS 132/2019, de 12 de marzo, ese control está estrechamente relacionado con el primer esfuerzo policial en justificar la primera medida de injerencia. A partir de la inicial intervención, los indicios o datos de la investigación se pueden ir reforzando y alimentando, a través de sucesivos autos ampliatorios, que parten de la primera intervención. No cabe duda de que los autos de prórroga, al igual que el auto inicial deben ser motivados pero la motivación de los autos de prórroga no debe entenderse aisladamente sino en conexión con el primer auto habilitante y con los sucesivos. Y como paso previo de esa autorización motivada se precisa que el Juez conozca el estado de la investigación. Sólo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad previamente a su decisión. Eso no significa que sea preceptivo que se haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos. No es necesario, por tanto, que el Juez proceda a la audición de las grabaciones ya que puede tomar conocimiento de ellas a través de las transcripciones que le remita la policía y no es imperativo tampoco que proceda a comprobar si esas transcripciones son o no correctas, porque no se puede partir de una sospecha general sobre la corrección de la actuación policial.

En esa misma dirección el actual artículo 588 bis f) de la LECrim sólo exige para la prórroga de las intervenciones telefónicas y para posibilitar el control judicial «un informe policial detallado y las razones que justifiquen la prórroga», sin perjuicio de que el Juez pueda solicitar aclaraciones o mayor información si lo estima oportuno, antes de tomar su decisión.