Medidas de seguridad privativas de libertad

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📕 Artículo 101 del Código Penal

1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, [ anomalía o alteración psíquica ]

⚠️ se le podrá aplicar, si fuere necesaria,

➗ la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie,
➗ o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96 [ medidas no privativas de libertad ].

El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.