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- LA TIPICIDAD COMO CATEGORÍA DEL DELITO
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- EVOLUCIÓN DE LA CATEGORÍA DE LA TIPICIDAD Y DE SU RELACIÓN CON LA ANTIJURIDICIDAD
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- DIFERENCIAS ENTRE EL RESULTADO TÍPICO, EL RESULTADO VALORATIVO Y LAS CUALIDADES DE LA ACCIÓN: LOS CONCEPTOS DE RESULTADO, LESIÓN, PELIGRO ABSTRACTO Y PELIGRO CONCRETO
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- LO INJUSTO PERSONAL DE LOS DELITOS DE OMISIÓN: DESVALOR DE LA OMISIÓN Y DESVALOR DEL RESULTADO
ELEMENTOS DEL TIPO DE LO INJUSTO DEL DELITO DE ACCIÓN IMPRUDENTE.
- 1.- La acción contraria al deber objetivo de cuidado
- 2.- El resultado típico, la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado
- 3.- Clases de imprudencia
Delitos imprudentes de acción de mera actividad:
- Acción que infringe el deber objetivo de cuidado.
Delitos imprudentes de acción de resultado:
- Acción imprudente, resultado, relación de causalidad -conforme al criterio de equivalencia de las condiciones- e imputación objetiva del resultado -por ser de los que trata de evitar la norma de cuidado infringida.
1.- La acción contraria al deber objetivo de cuidado.
Acción descuidada que representa un riesgo no permitido de lesión de un bien jurídico.
A.- El cuidado debido: ¿medida objetiva o subjetiva?.
Resulta imposible mantener una medida subjetiva del cuidado como evitabilidad individual del resultado:
- Ej. conducir con las facultades visuales mermadas y causar un accidente por no ver el semáforo en rojo.
- 1.- Determinados riesgos, aun siendo evitables, están permitidos.
- 2.- Llevaría a la desprotección práctica de los bienes jurídicos.
- 3.- Comportaría que el tipo de lo injusto no pudiera cumplir la función de informar sobre lo prohibido con carácter general y sobre las valoraciones que subyacen a esas normas y de contribuir al fin preventivo general positivo de la pena.
Frecuente confusión entre los delitos imprudentes de acción [ realización de una conducta imprudente que ha causado un resultado ] con los delitos de omisión [ no realización de una acción cuidadosa que hubiera podido evitar un resultado ].
- En vista de que lo injusto del delito imprudente de acción no consiste en la omisión del cuidado debido, sino en la infracción de una prohibición de realizar una acción descuidada, cabe no obstante que quien no ha realizado dicha acción, en cambio, haya dejado de realizar la conducta debida por su posición de garante o por los deberes genéricos de solidaridad propios de los delitos de omisión pura:
- Ej. cirujano excepcional que por actuar de forma normal causa lesiones o no evita la muerte.
Las normas que subyacen a los delitos imprudentes de acción, prohíben realizar conductas descuidadas, que se concretan conforme a criterios generales, objetivos, iguales para todos.
La acción típica es aquella que infringe un deber objetivo de cuidado.
El análisis de si el sujeto tenía capacidad para abstenerse de realizar la conducta prohibida, la conducta descuidada, se analizará en sede de culpabilidad.
B.- La determinación del cuidado objetivamente debido.
1.- El diseño de la prohibición de actuar descuidadamente.
La acción típica es la contraria al contenido de la norma de determinación, que en los delitos de acción imprudentes tiene la forma de una prohibición general de actuar de determinada manera:
- Descuidadamente, fuera del riesgo permitido.
Sólo se prohíben las acciones que representan los peligros más graves y que no sean necesarias para la utilización racional de los bienes jurídicos.
El riesgo no permitido se concreta muchas veces en normas extrapenales, cuya contravención no siempre es penal, sino administrativa.
Habitualmente el delito imprudente exige la producción de un resultado lesivo.
En los supuestos no regulados, ponderación judicial sobre la base del hombre prudente.
2.- La previsibilidad objetiva: La identificación de la situación en la que se actúa y de los riesgos que presenta la conducta.
Juicio de previsibilidad objetiva:
- Una persona inteligente colocada en la posición del autor en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto conocidas por la primera, más las conocidas por el autor [ saber ontológico ] y la experiencia común de la época sobre los cursos causales [ saber nomológico ], realizará un pronóstico de las posibles consecuencias de la acción.
A la vista de los posibles riesgos y de la utilidad de la acción, se realizará una ponderación de los intereses en juego, de la que surge la decisión final sobre la permisión o prohibición de la conducta tal y como se ha proyectado.
Las actividades de utilidad social nula, que solo presenten peligrosidad, deben considerarse prohibidas.
3.- La ponderación de intereses.
La conducta aparecerá como descuidada y prohibida si era posible limitar los riesgos que todavía presenta de llegar al resultado a través de determinados cursos causales mediante la adopción de cautelas que, evitando interactuar con esos posibles factores no limitaban en exceso el ejercicio de la actividad, no habiéndose adoptado las mismas.
La conducta puede aparecer como permitida si el limitar los riesgos que todavía supone se considera limitar excesivamente el valor o la utilidad preferente que la actividad presenta, o si esos límites parece más convenientes trasladarlos a terceros para garantizar la utilidad o el valor de la conducta.
El riesgo no permitido no se define por el grado de probabilidad del resultado, sino por el concreto camino causal que amenaza, de modo que lo es cuando puede eliminarse con una cautela fácil que limita escasamente la actividad:
- Ejs.: Colocar a un menor en la trayectoria de la puerta del autobús; colocar macetas en el quicio de las ventanas; en sentido inverso: peatón que cruza sorpresivamente en rojo.
Es parte de la ponderación de intereses el principio de confianza o la no necesidad de prever la infracción del cuidado debido por otras personas. Tiene algunas excepciones basadas en la alta probabilidad de infracción del deber de cuidado por el otro, de imposibilidad de observarlo o de excesiva onerosidad en su exigencia:
- Ej. obligación de disminuir la velocidad en la proximidad de un colegio o residencia de ancianos.
C.- La identificación de la conducta típica de entre aquellas que infringen el cuidado debido.
Prohibiciones cuya infracción causa directamente el resultado sin que la posibilidad del mismo aparezca condicionada a infracciones de cuidado posteriores de otro sobre el mismo riesgo:
- Ej. venta de medicamento sin receta que luego se administra por el comprador a su hijo pequeño de forma contraindicada.
D.- ¿Existe un tipo subjetivo en el delito imprudente?.
No.
2.- El resultado típico, la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado.
Al tipo de delito imprudente de acción y resultado, pertenece el resultado típico, la relación de causalidad entre acción y resultado establecida conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones y la imputación objetiva del resultado.
Criterios para definir la imputación objetiva del resultado.
a.- El criterio del fin de protección de la norma.
- Criterio mayoritario desarrollado por Gimbernat.
- El resultado debe ser precisamente uno de aquellos que trataba de evitar la norma infringida:
- Ej. atropello imprudente de un suicida.
- Hay riesgos frente a los cuales no se prohíbe actuar sin adoptar cautelas para evitarlos porque restringiría en exceso la actividad útil [ riesgo permitido ].
- El fundamento está en que el desvalor del resultado debe ser reflejo del desvalor de la acción.
b.- El comportamiento alternativo conforme a Derecho.
- El resultado no será imputable si no puede probarse, con probabilidad rayana en la certeza, que el mismo no se hubiera producido con el comportamiento alternativo correcto.
c.- El criterio del incremento del riesgo.
- Comparación de la conducta infractora del cuidado con la correcta y si ha aumentado la probabilidad del resultado se imputa.
- Crítica:
- Realmente lo que se puede imputar es un incremento de riesgo, pero no un resultado.
3.- Clases de imprudencia.
Hasta la reforma de 2015, distinción entre grave y leve.
Ahora grave y menos grave.
La distinción hace referencia a la magnitud de lo injusto. Para determinar la gravedad de la imprudencia hay que atender a la peligrosidad de la conducta, la relevancia de la norma infringida y el grado de desviación entre la conducta realizada y el cuidado objetivamente debido.
Imprudencia profesional.
Consciente e inconsciente.
- Consciente:
- El sujeto ha previsto la posibilidad de realizar el resultado, pero confía en que podrá evitarlo.
- Inconsciente:
- El sujeto ni siquiera ha previsto la posibilidad de realizar el resultado.
- No afecta a la magnitud de lo injusto, sino a la culpabilidad.
