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- 1.- Consideraciones previas.
- 2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
- 2.1.- Regulación.
- 2.2.- Convocatoria.
- 2.3.- Intervinientes.
- 2.4.- Consecuencias de la incomparecencia.
- 2.5.- Celebración y objeto.
- 2.6.- Aportación documental y nueva proposición de prueba.
- 2.7.- Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.
- 2.8.- Documentación de la audiencia preliminar.
- 3.- El instituto de la conformidad.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.4.1.- Introducción.
- 4.4.2.- Premisa inicial.
- 4.4.3.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos.
- 4.4.4.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad.
- 4.4.5.- Carácter facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.5.- Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima.
- 4.6.- Citación a la víctima.
- 4.7.- Lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima.
- 4.8.- Documentación de la audiencia a la víctima.
- 4.9.- Contenido de la audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.
- 6.- Derecho transitorio.
- 7.- Conclusiones.
2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
2.4.- Consecuencias de la incomparecencia.
La incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar no implicará su suspensión con carácter general, aunque no podrá celebrarse en relación con aquellos aspectos que requieran su presencia.
Consecuencia de esa falta de asistencia será la imposibilidad de efectuar alegaciones al inicio de las sesiones del juicio oral sobre competencia del órgano judicial, vulneración de derechos fundamentales, artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral o nulidad de actuaciones. Y es que, como subraya el artículo 787.3 LECrim., al inicio de las sesiones del juicio únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos, así como proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
En definitiva, las alegaciones sobre competencia, vulneración de derechos fundamentales, artículos de previo pronunciamiento, suspensión del juicio oral o nulidad de actuaciones deberán plantearse necesariamente en la audiencia preliminar, pues la Ley ha previsto este trámite procesal para su alegación.
De este modo, se armonizan los diferentes procedimientos penales acumulando en una fase inicial y previa al acto de juicio oral todas las alegaciones indicadas –artículos de previo pronunciamiento para el procedimiento sumario (artículo 666 LECrim.); cuestiones previas para el procedimiento ante el Tribunal del Jurado (artículo 36 LOTJ) y audiencia preliminar para el procedimiento abreviado (artículo 785 LECrim.)–, quedando expedita la posibilidad de interponer recurso contra la sentencia, fundamentando la vía impugnatoria en dichas alegaciones.
En relación con lo señalado supra, la STC 247/1994, de 19 de septiembre, dice:
«En el procedimiento abreviado, el auto donde se abre el juicio oral no puede ser por sí mismo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, aun cuando su impugnación pueda hacerse al tiempo que se impugne la sentencia […] Es una desviación del camino recto, inventando un remedio artificioso donde no hay ninguno y soslayando el que la ley ofrece para la ocasión con carácter preclusivo para purgar cualquier defecto. No hay opción al respecto ni puede argumentarse que cuando no está prohibido expresamente es admisible. Esa interpretación es tendenciosa y olvida que cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y entre ellas, la eventual «vulneración de un derecho fundamental». Allí y entonces, no antes ni después, pueden y deben proponerse tales cuestiones y la decisión del Juez que recaiga sobre ellas sí puede ser objeto de un proceso de amparo, una vez agotado el recurso de apelación […].»
En idéntico sentido se han pronunciado las SSTS 97/2025, de 6 de febrero; 650/2016, de 15 de junio; 428/2014, de 20 de mayo. Esta última afirma:
«Desde el punto de vista procedimental esta Sala viene considerando que esa impugnación –específica y no puramente retórica– exigible como carga, ha de hacerse en los momentos habilitados a tal fin. Por supuesto que cabe durante toda la fase de instrucción; también, indudablemente, en el escrito de calificación. En los procedimientos en que existe la previsión de una audiencia preliminar es factible aflorarla al inicio del juicio oral (procedimiento abreviado: artículo 786.2 LECrim.). Sobrepasado ese instante se cancela la posibilidad de esa alegación, lo que tiene toda lógica. Cerrada ya la fase probatoria, la acusación se vería imposibilitada de acreditar la legitimidad de la prueba tardíamente combatida. Sería ya extemporánea una impugnación que apareciese en el informe del juicio oral o en el recurso contra la sentencia.»
Asimismo, la STS 199/2023, de 21 de marzo, no apreció omisión de garantías procesales originadoras de indefensión por la denegación del planteamiento de un artículo de previo pronunciamiento en el acto del juicio oral. Se lee en tal sentencia:
«Pero respecto a la declinatoria de jurisdicción se ha considerado que su planteamiento después de abierto el juicio oral era extemporánea (ATS 29-6-2021, Rec. 20321/21) ya que las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (ATS 865/2020, de 26-11), artículo 666.1 declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento, sin que desestimada, pueda reproducirse en el juicio oral (artículo 678 LECrim.).»
Particularmente relevante es la STS 711/2025, de 10 de septiembre, que en atención a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 afirma lo siguiente:
«Hay que tener en cuenta que el marco de la resolución de cuestiones previas se significa procesalmente en el proceso penal como una especie de audiencia preliminar, en donde se produce el planteamiento de aquellas cuestiones previas que las partes quieran exponer con carácter previo al inicio de la práctica de la prueba del juicio oral para que sean resueltas con anterioridad, como, por ejemplo, podría ser el debate sobre la prueba ilícita y que en la actualidad ha sido resuelto ya por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, donde en el artículo 785 LECrim. […] permite ya la celebración de esta audiencia preliminar en donde se va a resolver la prueba ilícita, y que ahora mismo ya permite […] que el planteamiento de la prueba ilícita, o cualquier cuestión previa suscitada en el escrito de defensa, se puede resolver en una audiencia preliminar señalada con antelación al propio señalamiento del juicio oral con carácter previo para la resolución de este tipo de cuestiones.
En realidad, es lo que se venía haciendo hasta la fecha y lo que se ha producido en el presente caso en cuanto a que el planteamiento de la cuestión previa y la fundamentación jurídica por las partes se produce al inicio del juicio oral y la resolución también por el tribunal antes de la práctica de la prueba, que es lo que pasó en este caso, y que ahora con la reforma antes citada ya se puede plantear en una audiencia preliminar donde se plantearán las cuestiones previas y serán resueltas, bien en la misma de forma oral, o en el plazo de 10 días posterior a la celebración de la audiencia preliminar como marca el artículo 785 LECRIM.»
Lo anteriormente expuesto no limita la posibilidad de que, excepcionalmente, cuando con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar se tuviera conocimiento de alguna de las cuestiones que conforman su objeto –y se trate de cuestiones de orden público, como puede ser la cosa juzgada–, puedan efectuarse al inicio de las sesiones de juicio oral determinadas alegaciones para que el órgano judicial las valore.
Del mismo modo, queda expedita la posibilidad de que el órgano judicial pueda apreciar de oficio en sentencia ciertas alegaciones propias de la audiencia preliminar, por tratarse de cuestiones de orden público (por ejemplo, la prescripción) o de cuestiones que requieran la práctica de prueba.
Por último, cabe señalar que el artículo 785 LECrim. añade que la audiencia preliminar se celebrará «a los efectos de sustanciar las cuestiones que puedan resolverse en ausencia». En consecuencia, la única cuestión que no puede resolverse sin la presencia de la persona acusada y las partes personadas queda limitada al instituto de la conformidad, que no podrá llevarse a término en el supuesto de incomparecencia a la audiencia preliminar.
