El Ministerio Fiscal y la Audiencia Preliminar del Procedimiento Abreviado Penal. Circular 2/2025

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Conforme al tenor literal del artículo 785.1 LECrim. («convocará»), la celebración de la audiencia preliminar deviene preceptiva para el órgano de enjuiciamiento, de manera que, una vez que las actuaciones se encuentren a su disposición, este será el primer trámite procesal a realizar.

La previsión expresa de esta audiencia como un trámite obligatorio para todos los procedimientos abreviados implica que no resultará preciso efectuar ningún tipo de selección previa de procedimientos, a diferencia de lo que sucedía con las comparecencias que se venían efectuando por algunos órganos de enjuiciamiento para que las partes pudieran alcanzar una conformidad. Con ello se disipa cualquier sospecha en cuanto al compromiso de imparcialidad del órgano de enjuiciamiento.

Por lo demás, la organización que puedan adoptar los órganos judiciales para la celebración de las audiencias preliminares puede ser diferente, bien señalando días completos para la celebración en exclusiva de audiencias preliminares (lo que podría resultar conveniente desde el punto de vista organizativo), bien compaginando los señalamientos de las audiencias preliminares con la celebración de juicios orales.

La Ley no fija un plazo para la celebración de la audiencia preliminar, sino que se limita a indicar que su convocatoria se efectuará por el Tribunal competente para el enjuiciamiento «en cuanto las actuaciones se encontraren a su disposición». Se utiliza así la misma expresión que el artículo 785 LECrim. empleaba en su redacción anterior para determinar el momento en el que el órgano de enjuiciamiento debía proceder al examen de la prueba propuesta y al inmediato dictado del auto de admisión o denegación.

No obstante, la finalidad de la audiencia preliminar y la concentración de trámites que supone parecen incidir en la necesidad de que el señalamiento se lleve a cabo en el plazo más breve posible.