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- 1.- Consideraciones previas.
- 2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
- 2.1.- Regulación.
- 2.2.- Convocatoria.
- 2.3.- Intervinientes.
- 2.4.- Consecuencias de la incomparecencia.
- 2.5.- Celebración y objeto.
- 2.6.- Aportación documental y nueva proposición de prueba.
- 2.7.- Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.
- 2.8.- Documentación de la audiencia preliminar.
- 3.- El instituto de la conformidad.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.4.1.- Introducción.
- 4.4.2.- Premisa inicial.
- 4.4.3.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos.
- 4.4.4.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad.
- 4.4.5.- Carácter facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.5.- Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima.
- 4.6.- Citación a la víctima.
- 4.7.- Lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima.
- 4.8.- Documentación de la audiencia a la víctima.
- 4.9.- Contenido de la audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.
- 6.- Derecho transitorio.
- 7.- Conclusiones.
4.- La audiencia a la víctima.
4.6.- Citación a la víctima.
Como se ha señalado, el apartado 1º del artículo 785 LECrim. impone la necesidad de convocar al Ministerio Fiscal y a las partes a la audiencia preliminar, advirtiendo el apartado 2º que la incomparecencia injustificada de la persona acusada y del resto de partes que hayan sido debidamente citadas no supondrá la suspensión de la audiencia preliminar. De ello se desprende la necesidad de que las personas acusadas sean convenientemente citadas, pues será indispensable para valorar una de las cuestiones que constituyen el objeto de la audiencia: la posibilidad de alcanzar una conformidad.
De idéntica manera, en tanto en cuanto el apartado 4º del artículo 785 LECrim. impone la condición de que el Ministerio Fiscal oiga a la víctima o perjudicado en determinados supuestos para valorar los efectos y el alcance de la conformidad, debe entenderse que este apartado —al igual que el 2º—también prevé la necesidad de que el Juzgado o Tribunal de enjuiciamiento proceda a su citación a la audiencia preliminar.
En consecuencia, aunque el apartado 1º del artículo 785 LECrim. solo contemple la citación del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, del mismo modo que el órgano judicial debe citar a la persona acusada, también habrá de ser citada la víctima y/o perjudicado cuando así corresponda, pues sin su asistencia no será posible lograr una conformidad en la audiencia preliminar.
Idéntico razonamiento debemos realizar respecto al procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Aunque el artículo 31 LOTJ no prevé la citación de la persona acusada a la audiencia preliminar, siendo habitualmente utilizada esta audiencia para alcanzar una conformidad, solamente será posible con su citación. Pues bien, de la misma manera, aunque el precepto no contemple la citación de la víctima, considerando el Ministerio Fiscal necesario que sea oída al objeto de alcanzar una conformidad, también habrá de ser citada.
El artículo 3.1 LEVD establece que «toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso».
Entre los derechos básicos de la víctima, y, en particular, a recibir información sobre la causa penal, el artículo 7.1 LEVD comienza señalando que «toda víctima será informada de manera inmediata de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor».
Mientras que la Ley Orgánica 1/2025 ha reformado la LECrim. para, entre otros aspectos, desdoblar la fase de juicio oral en 2 actos o trámites procesales diferenciados (la audiencia preliminar y el plenario o juicio oral propiamente dicho), no ha modificado, en cambio, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Una interpretación integradora de ambas normas y respetuosa con el espíritu del Estatuto de la víctima determina su necesaria citación tanto para la audiencia preliminar como para el juicio oral. Más aún, teniendo en cuenta el derecho que le asiste de aportar «las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos» [artículo 11 b) LEVD], aportaciones que pueden resultar relevantes tanto en la audiencia preliminar como en el acto del juicio oral.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, en caso de conformidad, la presencia de la víctima en la audiencia preliminar permitirá al órgano judicial poner fin al procedimiento de modo más ágil, ya que podrá notificarle la sentencia [artículo 7.1.b) LEVD] y darle audiencia al objeto de una eventual suspensión condicional de la pena privativa de libertad (artículo 80.6 CP) e, incluso, del fraccionamiento de las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 125 CP). Y es que el artículo 785.9 LECrim. señala que dictada oralmente la sentencia de conformidad y expresada su decisión de no recurrir por el Ministerio Fiscal y las partes, el órgano de enjuiciamiento declarará oralmente la firmeza de la sentencia «y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el Tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias».
A mayor abundamiento, el artículo 109 in fine LECrim. dispone que «en cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el LAJ asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad». Pues bien, la seguridad de la víctima puede verse influida por el resultado de la audiencia preliminar, no solo porque la conformidad pueda conllevar una disminución de la pena de prohibición de aproximación, por ejemplo, sino también por la posible apreciación de la vulneración de un derecho fundamental, artículos de previo pronunciamiento o nulidad de actuaciones que supongan la finalización del procedimiento y con ello el levantamiento de medidas cautelares adoptadas para proteger a la víctima.
Igualmente, no puede obviarse que la audiencia a la víctima constituye un acto procesal imperativo en el seno de un procedimiento judicial, como tampoco la mayor facilidad de la oficina judicial para efectuar la citación de la víctima, ya que dispone del procedimiento judicial completo y, por tanto, puede conocer directamente cualquier vicisitud sobre el cambio de domicilio de aquella.
En consecuencia, cuando así proceda, los Fiscales interesarán al órgano de enjuiciamiento la citación de la víctima a la audiencia preliminar, previa valoración de la necesidad o conveniencia de oírla al objeto de suscribir una posible conformidad.
La solicitud se incluirá en el escrito de acusación por medio de otrosí en el que se indicará que la audiencia a la víctima por el Ministerio Fiscal será preceptiva para alcanzar una conformidad.
Cuando sea preciso, en el mismo otrosí se instará la adopción de las adaptaciones y ajustes procesales que sean necesarios a fin de garantizar que la víctima comprende y es comprendida sobre el objeto de la comparecencia, incluyendo el acompañamiento de persona de su elección.
No será preciso justificar en el escrito de acusación la necesidad de realizar la audiencia a la víctima, pues es al Ministerio Fiscal a quien compete valorar su procedencia.
Como fórmula tipo del otrosí en el que se interese la citación de la víctima se utilizará la siguiente u otra similar:
«Otrosí dice: Al amparo del artículo 785.1 y 4 LECrim., el Ministerio Fiscal interesa del órgano de enjuiciamiento que proceda a la citación a la audiencia preliminar de la víctima don/doña _______________, cuyo domicilio obra al folio __ de las actuaciones, por estimar necesaria su comparecencia como condición previa para alcanzar una posible conformidad.»
Por otro lado, el párrafo 2º del artículo 785.4 LECrim. dispone que «el Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado […] siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad». Esta referencia expresa a «tal conformidad» no puede interpretarse de otro modo que ciñéndose a la conformidad previamente propuesta o en vías de negociación, pues solo ante un concreto ofrecimiento podrá la víctima realizar sus propias manifestaciones, que serán las que los Fiscales deberán valorar al objeto de ponderar los efectos y el alcance de la conformidad.
En consecuencia, los Fiscales practicarán la audiencia a la víctima una vez que la persona acusada, asistida de su representación letrada, manifieste su voluntad de alcanzar una conformidad y se concreten los términos de la misma.
Por lo que respecta al ámbito del Tribunal del Jurado, en tanto que en este procedimiento también se hace uso de la audiencia preliminar del artículo 31 LOTJ para lograr una conformidad, se procederá de idéntica manera, pero dirigiendo el otrosí al órgano instructor, pues será quien materializará dicho trámite procesal.
Cuando se trate de diligencias urgentes del procedimiento para el enjuiciamiento rápido la víctima se hallará, por lo general, en las dependencias del Juzgado de guardia. En estos casos, de ser viable una conformidad, el Ministerio Fiscal oirá a la víctima antes de celebrar la comparecencia prevista en los artículos 798 y 800 LECrim., pudiendo realizarse de forma telemática en aquellos supuestos en los que el Fiscal se encuentre en una sede distinta.
Cabe recordar la vigencia del protocolo de conformidades diseñado en la Instrucción de la FGE núm. 2/2009. En consecuencia, cuando la conformidad se alcance a través de este protocolo, es decir, mediante escrito remitido por parte de la representación letrada de la persona acusada a la fiscalía competente, será esa Fiscalía la que se encargue de citar a la víctima a fin de darle audiencia.
Cuando la posibilidad de alcanzar una conformidad se plantee el día señalado para la celebración del acto de juicio oral, de manera que la misma pueda producirse al inicio de la sesión (artículos 688.2 y 787 ter 1 LECrim.), el Fiscal, aprovechando la presencia de la víctima en sede judicial, le dará audiencia de manera presencial. Lo mismo sucederá en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
