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- 1.- Consideraciones previas.
- 2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
- 2.1.- Regulación.
- 2.2.- Convocatoria.
- 2.3.- Intervinientes.
- 2.4.- Consecuencias de la incomparecencia.
- 2.5.- Celebración y objeto.
- 2.6.- Aportación documental y nueva proposición de prueba.
- 2.7.- Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.
- 2.8.- Documentación de la audiencia preliminar.
- 3.- El instituto de la conformidad.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.4.1.- Introducción.
- 4.4.2.- Premisa inicial.
- 4.4.3.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos.
- 4.4.4.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad.
- 4.4.5.- Carácter facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.5.- Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima.
- 4.6.- Citación a la víctima.
- 4.7.- Lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima.
- 4.8.- Documentación de la audiencia a la víctima.
- 4.9.- Contenido de la audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.
- 6.- Derecho transitorio.
- 7.- Conclusiones.
4.- La audiencia a la víctima.
4.5.- Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima.
La audiencia a la víctima se prevé como requisito previo para conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en los delitos semipúblicos (artículo 80.6 CP), así como para valorar el fraccionamiento de la responsabilidad civil (artículo 125 CP). En ambos casos, el Código Penal no determina las consecuencias de las manifestaciones de la víctima, aunque las audiencias provinciales han venido considerando que tales manifestaciones en modo alguno ostentan carácter vinculante para el tribunal [v. gr. AAP Castellón (Sección 1.ª) 862/2022, de 7 de diciembre; AAP Barcelona (Sección 22.ª) 999/2022, de 29 de noviembre].
Trasladado al caso que nos ocupa, debe adelantarse que la mera manifestación de la víctima carecerá de carácter vinculante para el Ministerio Fiscal, pues el acuerdo para lograr una conformidad y sus concretos términos no pueden depender de la sola voluntad de aquella, y es que la actuación del Ministerio Fiscal debe regirse en todo caso por los principios de legalidad e imparcialidad, sin perjuicio de que los Fiscales valorarán las observaciones que la víctima formule al objeto de tomar una decisión sobre la procedencia y, en su caso, concreción del acuerdo.
Descartado, por tanto, el carácter vinculante de las manifestaciones de la víctima para la decisión que adopte el Ministerio Fiscal, la audiencia cumple una función informadora del procedimiento acorde a las previsiones del artículo 5 LEVD y a una progresiva evolución normativa tendente a garantizar una participación real y efectiva de las víctimas en el proceso penal, evitando que queden relegadas frente a una conformidad pactada sin su conocimiento y con el consiguiente sentimiento de indefensión y abandono.
Cuestiones tales como la intranquilidad que le haya podido generar la comisión del ilícito penal; las consecuencias económicas derivadas del mismo respecto de las que la víctima podrá efectuar las precisiones que estime necesarias; el temor o miedo que le haya provocado y la necesidad de garantizar su protección o haber sido víctima de hechos posteriores cometidos por la misma persona acusada son datos que deberán ser valorados por el Ministerio Fiscal para tomar una decisión sobre la conformidad en el caso concreto.
