🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Procedimiento Abreviado > Audiencia Preliminar, Juicio Oral y Sentencia > Doctrina MF
- 1.- Consideraciones previas.
- 2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
- 2.1.- Regulación.
- 2.2.- Convocatoria.
- 2.3.- Intervinientes.
- 2.4.- Consecuencias de la incomparecencia.
- 2.5.- Celebración y objeto.
- 2.6.- Aportación documental y nueva proposición de prueba.
- 2.7.- Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.
- 2.8.- Documentación de la audiencia preliminar.
- 3.- El instituto de la conformidad.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.4.1.- Introducción.
- 4.4.2.- Premisa inicial.
- 4.4.3.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos.
- 4.4.4.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad.
- 4.4.5.- Carácter facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.5.- Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima.
- 4.6.- Citación a la víctima.
- 4.7.- Lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima.
- 4.8.- Documentación de la audiencia a la víctima.
- 4.9.- Contenido de la audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.
- 6.- Derecho transitorio.
- 7.- Conclusiones.
4.- La audiencia a la víctima.
4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
4.4.3.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos.
La audiencia a la víctima resultará obligatoria para «ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad» cuando «la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos».
La exposición de motivos de la LO 1/2025 contiene una escueta y parca referencia a esta audiencia, limitándose a transcribir el párrafo objeto de análisis.
Antecedente de la audiencia a la víctima puede encontrarse en la Instrucción de la FGE núm. 2/2009. Resulta útil recordar lo señalado en ella para una oportuna interpretación del párrafo segundo del artículo 785.4 LECrim. y de los artículos 655 y 787 ter LECrim:
«De cara a la negociación de la conformidad el Fiscal procurará oír previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que sea posible y lo juzgue necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando por la gravedad o trascendencia del hecho o por la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos los intereses en juego.»
En consecuencia, el legislador ha elevado a rango legal la previsión de la citada Instrucción de la FGE, aunque se haya transcrito parcialmente su contenido, pues se ha eliminado la referencia a la especial significancia de «los intereses en juego», manteniéndose acotada a los términos de gravedad o trascendencia del hecho, intensidad y cuantía, es decir, exigiendo un plus en cada uno de ellos.
A) Gravedad especialmente significativa.
Para concretar el concepto de gravedad del hecho debe atenderse al significado ofrecido por el Código Penal, es decir, acudir al concepto de delito grave como el sancionado con pena grave (artículos 13 y 33 CP).
Partiendo del concepto de gravedad del delito, se considerará que gravedad especialmente significativa será aquella que exceda significativamente de la que se atribuye a hechos para los que el Código Penal impone una pena de prisión que determina como grave la calificación del delito.
B) Trascendencia especialmente significativa.
La RAE define «trascendencia» como «resultado, consecuencia de índole grave o muy importante». Por consiguiente, la trascendencia especialmente significativa comprenderá aquellos supuestos en los que, por las circunstancias del hecho y las consecuencias que el delito hubiera provocado en la víctima, se generen secuelas o daños morales más allá de los propios de padecer ese concreto ilícito penal.
Sin ánimo de exhaustividad y a título ejemplificativo, la trascendencia de especial significación se predicará de los delitos de homicidio y sus formas (Título I del Libro II CP); delitos de aborto (artículos 144 y 146 CP); delitos contra la integridad física (artículos 148, 149, 150, 152.1.2.º, 152.1.3.º, 152 bis, 153, 156 bis, 156 ter, 157, 158 y 161 CP); delitos contra la libertad (artículos 163, 164, 165, 166, 167, 169, 171.4 y 5, 172.2, 172 bis, 172 ter, 172 quater CP); delitos contra la integridad moral (artículos 173.1 y 2, 174, 175 y 176 CP); delitos de trata de seres humanos (Título VII bis); delitos contra la libertad sexual (artículos 178 a 184, 187 a 189 CP); delitos contra los derechos de los trabajadores (artículos 311.5.º y 314 CP); delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 510, 511 y 512 CP); delitos cometidos por funcionarios públicos contra las garantías constitucionales (artículos 530, 531, 534.1, 535 y 536 CP); delitos de terrorismo (artículos 573.1, 577 y 578 CP) y delitos contra la Comunidad Internacional (artículos 605, 606, 607, 607 bis, 609, 611, 612, 615 bis y 616 ter CP).
C) Intensidad especialmente significativa.
La intensidad especialmente significativa hace referencia al impacto que el hecho delictivo ha tenido sobre la víctima, su repercusión, sin que ello implique necesariamente la existencia de secuelas en sentido estricto. Piénsese, por ejemplo, en supuestos como robos en casa habitada ejecutados con los moradores en su interior; robos con inusitada intimidación o violencia o delitos patrimoniales que hayan colocado a la víctima en una situación de especial precariedad económica, aunque no puedan considerarse de cuantía especialmente significativa.
D) Cuantía especialmente significativa.
La cuantía especialmente significativa viene referida a la repercusión económica que el delito ocasiona en la víctima. Esta especial significación se objetiva en la suma de 50.000 €, coincidiendo con la cantidad fijada para calificar como agravada la estafa (artículo 250.1.5.º CP) o la malversación [artículo 432.2 b)].
