El Ministerio Fiscal y la Audiencia Preliminar del Procedimiento Abreviado Penal. Circular 2/2025

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La modificación operada en el procedimiento penal, en lo que a la audiencia a la víctima se refiere, únicamente despliega sus efectos en los procedimientos abreviado y ordinario como consecuencia de la modificación de los artículos 655, 785787 ter LECrim. Ello supone dejar de lado el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, el procedimiento de aceptación por decreto y el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

No obstante, la Instrucción de la FGE núm. 2/2009 estableció la necesidad de dar audiencia a la víctima en determinados supuestos para ponderar los términos de la conformidad y no limitó su aplicación a procedimientos concretos.

A tenor de que por el cauce procedimental de diligencias urgentes suelen tramitarse delitos de violencia de género o doméstica, y que por el cauce del procedimiento ante el Tribunal del Jurado se tramitan los ataques al bien jurídico más importante tutelado por el Código Penal (derecho a la vida), carece de sentido que el Ministerio Fiscal obvie la audiencia a la víctima en tales procedimientos, aunque no exista un precepto que obligue a practicarla, pues las finalidades pretendidas con esa audiencia no se desdibujan por la modificación procedimental. En consecuencia, debe recordarse aquí la plena vigencia de la citada Instrucción de la FGE núm. 2/2009, de 22 de junio.

En definitiva, la audiencia a la víctima se practicará con independencia del tipo de procedimiento aplicable en atención a las reglas generales que se exponen en la presente Circular, con la salvedad del procedimiento por aceptación de decreto, habida cuenta de la tipología delictiva que puede ser objeto de tramitación por dicho cauce [artículo 803 bis a) LECrim].