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- 1.- Consideraciones previas.
- 2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
- 2.1.- Regulación.
- 2.2.- Convocatoria.
- 2.3.- Intervinientes.
- 2.4.- Consecuencias de la incomparecencia.
- 2.5.- Celebración y objeto.
- 2.6.- Aportación documental y nueva proposición de prueba.
- 2.7.- Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.
- 2.8.- Documentación de la audiencia preliminar.
- 3.- El instituto de la conformidad.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.4.1.- Introducción.
- 4.4.2.- Premisa inicial.
- 4.4.3.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos.
- 4.4.4.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad.
- 4.4.5.- Carácter facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.5.- Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima.
- 4.6.- Citación a la víctima.
- 4.7.- Lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima.
- 4.8.- Documentación de la audiencia a la víctima.
- 4.9.- Contenido de la audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.
- 6.- Derecho transitorio.
- 7.- Conclusiones.
3.- El instituto de la conformidad.
3.1.- Momentos procesales para alcanzar una conformidad.
La regulación de la conformidad que prevé el artículo 785 LECrim. constituye el contenido nuclear de la nueva audiencia preliminar hasta el punto de que, a diferencia de las demás cuestiones, presenta una regulación detallada en su forma y requisitos, muchos de ellos coincidentes con la regulación prevista en el derogado artículo 787 LECrim.
La Instrucción de la FGE núm. 2/2009, de 22 de junio, sobre aplicación del protocolo de conformidad suscrito por la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española, ya señalaba que «esa misma lógica de raíz acusatoria aconseja también favorecer aquellas salidas anticipadas del proceso que, sin menoscabo de ningún derecho, y dentro del estricto marco de legalidad que la Constitución impone, faciliten una resolución más rápida, menos traumática y, en suma, menos costosa en todos los sentidos del conflicto penal». Para continuar diciendo seguidamente que «desde el punto de vista de la eficiencia concretada en una Justicia más ágil, la conformidad cobra verdadero sentido en la medida en que no sólo sirva para evitar el innecesario enjuiciamiento del acusado que se confiesa culpable, sino el coste, en términos de trabajo y de tiempo para los diferentes sujetos implicados en el proceso, que puede suponer el cumplimentar todas las actuaciones conducentes a la celebración del juicio».
Estas ideas se compadecen con la aspiración que parece impulsar la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada en virtud de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de potenciar la conformidad como instrumento idóneo para agilizar la Administración de Justicia en el marco del proceso penal.
Conviene, por tanto, efectuar una breve recapitulación de cuáles son los momentos o fases procesales en los que puede alcanzarse una conformidad en función, además, del procedimiento en cuestión, pues concurren características y requisitos comunes e importantes novedades para todos ellos.
En el ámbito del procedimiento ordinario, la conformidad puede alcanzarse en dos momentos procesales:
i) Al evacuar la defensa su escrito de conclusiones provisionales (artículo 655 LECrim.).
ii) Al inicio de las sesiones del juicio oral (artículo 688.2 LECrim.).
En el procedimiento abreviado, son cuatro los momentos habilitados en la Ley procesal para llegar a una conformidad:
i) En la fase de instrucción, cuando la persona investigada, asistida de su representación letrada, hubiere reconocido los hechos a presencia judicial (artículo 779.1.5.ª LECrim.).
ii) En la fase intermedia, en dos posibles momentos:
– Al formular la defensa su escrito de calificación provisional (artículo 784.3 LECrim.).
– Mediante nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la persona acusada junto con su representación letrada en cualquier momento anterior al inicio de las sesiones del juicio oral (artículo 784.3.II LECrim.).
iii) En la fase de enjuiciamiento, en dos momentos diferenciados:
– En la audiencia preliminar (artículo 785 LECrim.).
– Antes de iniciarse la práctica de la prueba en el juicio oral (artículo 787 ter LECrim.).
En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, el artículo 801 LECrim. regula la posibilidad de que las partes alcancen una conformidad ante el juzgado de guardia, con la particularidad de que en este caso se impondrá la pena solicitada reducida en un tercio (conformidad privilegiada o premial). No obstante, queda expedita la posibilidad de alcanzar una conformidad al inicio de las sesiones de juicio oral, aunque sin rebaja punitiva.
En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado también es posible alcanzar una conformidad, pues el artículo 50.1 LOTJ contempla la disolución del jurado cuando las partes interesen que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad o con el que presenten en el acto. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de plantear una conformidad bien en la audiencia preliminar (artículo 31 LOTJ), una vez remitidas las actuaciones al Magistrado Presidente para su enjuiciamiento, pero antes de haberse constituido el Tribunal del Jurado (artículo 42 LOTJ), bien al inicio de las sesiones del juicio oral en fase de alegaciones previas (artículo 45 LOTJ).
Seguidamente, se reseñan las novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en el régimen de la conformidad.
En primer lugar, la supresión del límite penológico de 6 años de prisión para dictar sentencia de conformidad con la acusación formulada (o la más grave de las acusaciones, en el caso de que fueran varias) con base en el reconocimiento de hechos por parte de la persona acusada. A tales efectos, han sido objeto de modificación los artículos 655, 688, 701, 785 y 787 LECrim.
En este punto, cabe recordar que la conformidad no podrá generar modificaciones de la conclusión primera y, en consecuencia, de las concatenadas a ella, si no se ha producido algún hecho nuevo, posterior a la evacuación del escrito de conclusiones provisionales, que así lo permita. A tal efecto, las Jefaturas de las Fiscalías mantendrán los cauces de control y visado necesarios de las conformidades que ya se venían desarrollando hasta la fecha o, en caso contrario, deberán implementarlos.
Una segunda novedad ha consistido en la preceptiva audiencia a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal, cuando se cumplan determinados parámetros y con carácter previo a alcanzar una conformidad. Esta exigencia legal se incorpora en los artículos 655.2, 785.4.II y 787 ter.1.II LECrim. En atención a su trascendencia e importantes implicaciones para el Ministerio Fiscal, esta cuestión es objeto de análisis en un apartado específico de la presente Circular.
En tercer lugar, se ha previsto (artículos 655.1.II, 785.7.III y 787 ter.4.III LECrim.) la necesidad de que la representación de la defensa facilite por escrito a su cliente información sobre el acuerdo alcanzado; si bien, obviamente, durante las negociaciones para alcanzar el acuerdo deberá informarle puntualmente de todo ello, con la finalidad de que preste su consentimiento libre y voluntario.
Por último, los artículos 655.6, 785.9 y 787 ter.6 LECrim. establecen novedades para las sentencias de conformidad. Así, además del contenido propio de la sentencia en cuanto a la documentación de la conformidad dictada oralmente, la declaración de firmeza y el pronunciamiento, en su caso, sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta o su sustitución, se añade ahora —como pronunciamiento que el órgano judicial deberá efectuar necesariamente— la decisión sobre el aplazamiento de las responsabilidades pecuniarias. Además, se anuda seguidamente la necesidad de proceder, en cuanto sea posible, a la realización de los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia, todo lo cual parece hacer innecesaria la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 988 bis LECrim., en el caso de que ya hubiesen sido resueltas todas estas cuestiones.
