El Ministerio Fiscal, los delitos de usurpación y allanamiento de morada y la conformidad ante el Tribunal del Jurado

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A tenor de la doctrina constitucional expuesta, la interpretación fijada en la presente Circular, en cuanto a la compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim, se aleja de una posible vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Pero ello se vislumbra de manera más diáfana cuando se analiza la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La interpretación de las reglas competenciales del Tribunal del Jurado por parte de la Sala de lo Penal ha sido vacilante. La STS 1058/2005, de 28 de septiembre, expresa que «la imposibilidad legal de atribuir la competencia al Tribunal de Jurado por una parte y la ausencia de una norma en la LOTJ que resuelva el problema por otro, nos lleva a hacer uso, por analogía, de la facultad que nos confiere para otros casos el artículo 18.3.º LECr y declarar la competencia de la Audiencia Provincial para el conocimiento de los dos delitos conexos, solución que parece, además, coherente con el criterio que inspira el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 LOTJ, claramente favorable a la extensión de la competencia de los tribunales técnicos a expensas de la de los tribunales populares».

Ese criterio, claramente restrictivo de la competencia del Tribunal del Jurado, cristalizó en fecha 23 de febrero de 2010 en un primer Acuerdo del Pleno no jurisdiccional, que estableció que «la aplicación del artículo 5.2 c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente. Cuando existieran dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuido al Tribunal del Jurado (artículo 1.2 LOTJ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados».

Sin embargo, en fecha 9 de marzo de 2017 la Sala Segunda del Tribunal Supremo publicó un nuevo Acuerdo de Pleno no jurisdiccional en el que se pasó a indicar que «en los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad), si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos».

Los Acuerdos del Pleno indicados supusieron una clara modificación del título competencial del Tribunal del Jurado, puesto que, en virtud del primero, un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de lesiones con deformidad no sería objeto de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado; mientras que, conforme al segundo, idéntico supuesto fáctico sí sería objeto de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado.

De igual modo sucedió con la modificación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 5 de febrero de 1999, que establecía que «en aquellos casos en los que se imputan a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, con el riesgo de romper la continencia de la causa, el enjuiciamiento corresponderá a la Audiencia Provincial». Posteriormente, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de marzo del año 2017 señaló que «tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél. Pero si podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado».

Ante esta interpretación diferenciada de la competencia del Tribunal del Jurado, el Tribunal Supremo –siguiendo la doctrina reseñada del Tribunal Constitucional– ha entendido que ello no implicaba una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues por Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 20 de julio de 2010 la Sala Segunda del Tribunal Supremo estableció que «los acuerdos adoptados en los plenos no jurisdiccionales de la Sala que tengan como objeto cuestiones de índole procesal no se aplicarán a los actos procesales ya tramitados en la fecha del acuerdo. Se exceptúan aquellos actos que hubieran incurrido en la vulneración de un derecho fundamental que fuera determinante por su nulidad». La STS 854/2010, de 29 de septiembre, afirmó que el Acuerdo de 23 de febrero de 2010 no tenía efecto retroactivo, aunque implicaba una modificación de la competencia para el enjuiciamiento en favor del Tribunal del Jurado, lo que solo podía significar que no implicaba vulneración de derecho fundamental y, por tanto, del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Posteriormente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo modificó su propio criterio y procedió a aplicar con carácter retroactivo el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017 (vid. SSTS 451/2017, de 21 de junio; 521/2017, de 6 de julio; 683/2017, de 18 de octubre; 84/2018, de 15 de febrero; 234/2018, de 17 de mayo). Ahora bien, el argumento para efectuar esa aplicación retroactiva no fue que una diferente interpretación del articulado de la LOTJ provocase un cambio competencial y, con ello, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. El argumento se ciñó a entender que el hecho de que los Acuerdos relativos a cuestiones procesales –como el citado– no impliquen la nulidad de actuaciones procesales, por no haberse afectado derecho fundamental alguno, no significa que no deban aplicarse a los procedimientos en tramitación.

Lo expuesto en las líneas precedentes no viene sino a refrendar lo establecido en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008, que afirma lo siguiente:

Conforme al artículo 240.2 apartado 2 de la LOPJ, en todos los recursos de casación promovidos contra sentencias dictadas por las audiencias provinciales o los tribunales superiores de justicia, en el procedimiento del Jurado, la Sala sólo examinará de oficio su propia competencia. Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación del procedimiento, basadas en la vulneración del artículo 5 LOTJ, habrán de hacerse valer por los medios establecidos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la LO 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado.

Este Acuerdo ha sido objeto de aplicación en las SSTS 65/2005, de 20 de enero; 166/2007, de 16 de abril; 358/2010, de 4 de marzo; 689/2012, de 20 de septiembre; 822/2013, de 6 de noviembre; 36/2017, de 26 de enero; 234/2018, de 17 de mayo.

Especialmente relevantes son las SSTS 517/2017, de 6 de julio; 942/2016, de 16 de diciembre; y 657/2008, de 24 de octubre, que evidencian que el motivo de que el Tribunal Supremo examine de oficio su propia competencia descansa en estimar que no hay vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley por el hecho de que en la interpretación de normas procedimentales la competencia hubiera recaído en un órgano judicial diferente al Tribunal del Jurado.

Ese criterio ha sido mantenido, igualmente, por la Fiscalía del Tribunal Supremo. Así, la STS 942/2016, de 16 de diciembre, afirma que «como señala el Ministerio Fiscal, esta cuestión relativa a la competencia para el enjuiciamiento de los hechos se ha planteado por primera vez en el recurso de casación sin suscitarse cuestión alguna por ninguna de las partes durante las fases de instrucción, intermedia o en el juicio oral. Por lo tanto, ello plantea como cuestión previa la decisión sobre la extemporaneidad de la reclamación, con independencia de la decisión de fondo sobre la competencia del Tribunal del Jurado o de la Audiencia en este caso». Idéntico alegato fue sostenido por la Fiscalía del Tribunal Supremo en el recurso de casación que dio lugar a la STS 517/2017, de 6 de julio.

En consonancia con lo anterior, cuando el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en relación con alegaciones de infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la hora de delimitar la competencia del Tribunal del Jurado, ha estimado que ello no vulnera este derecho fundamental. Así las cosas, la STS 220/2025, de 6 de marzo, ha afirmado lo siguiente:

De acuerdo con una constante doctrina constitucional, la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley y, por tanto, los efectos anulatorios de los artículos 11, 238.1 y 240 de la LOPJ. La nulidad es únicamente procedente en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos. Según reiterada jurisprudencia se dará una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley cuando, infringiendo o manipulando las normas de reparto, un asunto se sustraiga deliberadamente al órgano al que correspondería su conocimiento, para atribuírselo indebidamente a otro, constituido así en un juez ad hoc, con quebranto o puesta en riesgo de la garantía del juez imparcial.

En la misma línea, vid. SSTS 1108/2024, de 2 de diciembre; 672/2018, de 19 de diciembre; 389/2018, de 25 de julio; 265/2018, de 31 de mayo; 86/2018, de 19 de febrero; 664/2017, de 11 de octubre; 822/2013, de 6 de noviembre; 744/2013, de 14 de octubre; 1053/2013, de 30 de septiembre; 267/2013, de 22 de marzo; 729/2012, de 25 de septiembre; 942/2011, de 21 de septiembre.

En esa línea jurisprudencial consolidada solo resultó disidente la STS 728/2009, de 26 de junio, que, como hemos visto, fue completamente superada por toda la jurisprudencia posterior, que ha mantenido el criterio de no afectación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, como igualmente se venía sosteniendo en las sentencias dictadas con anterioridad en el tiempo.

Por tanto, el Tribunal Supremo ha seguido en sus razonamientos –cada vez que ha tenido que resolver una alegación de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley– el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional. O, lo que es lo mismo, ha considerado que no se violenta el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley cuando un asunto recae o se sustrae del conocimiento del Tribunal del Jurado por haber efectuado una interpretación de normativa procesal, como sucede en el presente caso en el que se acompasa la modificación operada en el marco del procedimiento para el enjuiciamiento rápido al del Tribunal del Jurado.