El Ministerio Fiscal, los delitos de usurpación y allanamiento de morada y la conformidad ante el Tribunal del Jurado

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El título III del libro IV LECrim regula, dentro de los procedimientos especiales (artículos 795 a 803), el denominado procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Dicho procedimiento se introdujo en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, con el fin de dotar al sistema judicial de un cauce rápido y sencillo para ciertos ilícitos penales que, en principio, no requieren una instrucción compleja.

La exposición de motivos de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, se refiere a las diligencias urgentes como «un proceso especial», describiéndolo como un «nuevo procedimiento» completo, con principio y final, pues afirma que se trata de un cauce procedimental «desde la incoación del proceso penal hasta la celebración del juicio oral […] así como la emisión de la sentencia y la tramitación de los eventuales recursos».

La ubicación sistemática del procedimiento para el enjuiciamiento rápido dentro del título III del libro IV LECrim permite catalogarlo como procedimiento penal completo, más allá, incluso, de lo que expresa la exposición de motivos de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, es decir, un procedimiento que tiene un comienzo como diligencias urgentes (artículo 795 LECrim) y una finalización que aparece recogida en el artículo 803 LECrim («de la impugnación de la sentencia»), siendo los trámites del procedimiento abreviado supletorios en todo aquello que no aparezca previsto en la regulación específica. A mayor abundamiento, el hecho de que la LECrim dedique un título específico a esta modalidad procedimental –a continuación del procedimiento abreviado– evidencia que se trata de un procedimiento propio e individualizado, diferente a este y al resto de los que se contemplan en el mismo Libro de la ley rituaria.

En idéntico sentido, la Circular de la FGE núm. 1/2003, de 7 de abril, sostuvo que «la Ley 38/2002 lleva a cabo una redefinición de dos modalidades de procedimiento –abreviado y rápido–, aplicables en función de la gravedad objetiva del delito, su naturaleza, su flagrancia y la complejidad de su instrucción (artículos 757 y 795)», aseverando que «la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) operada por la Ley 38/2002 y la LO 8/2002 –objeto de estudio en esta Circular–, además de crear un nuevo procedimiento especial ha introducido también ciertas modificaciones en el procedimiento abreviado». Por ello, llegó a la conclusión de que «no se trata, como aquellos, de una mera especialidad del procedimiento abreviado, tendente a acelerarlo. Estamos ante un verdadero proceso especial».

A tenor de lo expuesto, el procedimiento para el enjuiciamiento rápido se concibe como un procedimiento especial, que tiene unos mecanismos para su incoación, desarrollo y finalización y que no se configura como una especialidad de otro procedimiento, sino como un bloque compacto, un cauce procedimental propio y diferenciado del resto de los contemplados en el ordenamiento jurídico procesal.