🏠 MF, Usurpación, Allanamiento de Morada y Conformidad ante el Tribunal del Jurado
- 1.- Consideraciones preliminares.
- 2.- Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 3.- Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
- 4.- Delito de usurpación.
- 4.1.- Regulación legal.
- 4.2.- Delito menos grave de usurpación.
- 4.3.- Delito leve de usurpación.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.1.- Regulación legal.
- 5.2.- Vigencia del artículo 1.2 d) LOTJ.
- 5.3.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase de instrucción.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 5.4.1.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada con conformidad de la persona acusada.
- 5.4.2.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada sin conformidad de la persona acusada.
- 5.4.3.- Diligencias urgentes: instrucción no finalizada.
- 5.4.4.- Derecho a la tutela judicial efectiva.
- 5.4.5.- Derechos fundamentales e interpretación conjunta de las normas competenciales del Tribunal del Jurado y del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 6.- Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
5.- Delito de allanamiento de morada.
5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
5.4.2.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada sin conformidad de la persona acusada.
El apartado primero del artículo 798 LECrim coloca al juez de instrucción en una doble tesitura sobre el devenir del procedimiento, tras haberse dado audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. Si considera que las diligencias no son suficientes, habrá de transformar el procedimiento a los trámites de diligencias previas. Si entiende que la instrucción ha finalizado, y el Ministerio Fiscal o alguna acusación así lo interesa, dictará auto de apertura de juicio oral, salvo que considere que procede dictar auto de sobreseimiento o de inhibición a la jurisdicción militar o de menores. Acto seguido, el párrafo primero del artículo 800.2 LECrim dispone:
Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.
El órgano competente para el enjuiciamiento será el juzgado de lo penal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 795 y 14.3 LECrim. El artículo 800.3 LECrim señala lo siguiente:
El secretario del juzgado de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el artículo 785.2 de la presente Ley. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los juzgados de guardia ante los juzgados de lo penal.
Lo anterior supone que, de manera preceptiva y una vez conclusa la fase de instrucción y formulada acusación por el Ministerio Fiscal y/o las acusaciones personadas, el juzgado de instrucción, salvo que acuerde el sobreseimiento o la inhibición a la jurisdicción militar o de menores, deberá dictar auto de apertura de juicio oral y remitir las actuaciones al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento.
Todo ello provoca que, una vez que la instrucción haya finalizado y se haya formulado acusación, la única solución procedimental será remitir las actuaciones al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento, pues la ley no prevé la mutación del procedimiento en curso en cualesquiera otro de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo demás, resultaría un sinsentido sostener que la voluntad del legislador ha sido que, si no se alcanza una conformidad, deba declararse la nulidad de parte de las actuaciones y la retroacción parcial de las mismas. Más aún, cuando el texto normativo proclama que la reforma legal obedece a dotar de agilidad al proceso penal.
Debe hacerse notar, además, que «en el ámbito procesal penal rige la perpetuatio iurisdictionis, al menos, tras el auto de apertura del juicio oral que, en el procedimiento abreviado, determina formalmente el órgano que compete para el enjuiciamiento» (STS 964/2011, de 27 de septiembre). A mayor abundamiento, la STS 941/2023, de 20 de diciembre, indica que «cierto que esta Sala ha sido permisiva en orden a admitir el planteamiento de cuestiones de competencia del órgano de enjuiciamiento hasta el inicio del juicio, en el trámite de alegaciones previas previsto en el artículo 786.2 de la LECrim, también lo es que esta Sala viene aplicando el principio de la perpetuatio iurisdictionis, para denegar el cambio de competencia cuando la instrucción ha concluido, siempre que no haya una variación de los hechos que justifique el cambio de competencia». En idéntico sentido vid. SSTS 941/2023, de 20 de diciembre; 519/2022, de 26 de mayo; 244/2022, de 16 de marzo; 737/2021, de 30 de septiembre; 282/2016, de 6 de abril; 1034/2012, de 26 de diciembre; 1336/2011, de 12 de diciembre; 964/2011, de 20 de septiembre.
Asimismo, debe tenerse presente que, siendo las normas del procedimiento abreviado de aplicación supletoria al procedimiento para el enjuiciamiento rápido, una vez abierto el juicio oral por el juzgado de instrucción, la jurisdicción queda perpetuada en este órgano judicial, sin que pueda vedarse la opción contemplada en el artículo 786.2 LECrim, pues el principio de la perpetuatio iurisdictionis está pensado para ser aplicado a aquellos supuestos «en los que, aceptada la competencia objetiva por la Audiencia Provincial, bien como consecuencia de una modificación legislativa posterior, bien como resultado de retiradas parciales de la acusación, la pena abstractamente imponible al delito enjuiciado –que otrora determinaba la competencia objetiva para el enjuiciamiento del tribunal provincial– pasaba a señalar al Juzgado de lo Penal como órgano objetivamente competente» (STS 40/2022, de 20 de diciembre).
Teniendo como telón de fondo la regulación procedimental de las diligencias urgentes y el principio de la perpetuatio iurisdictionis –con la salvedad efectuada–, la voluntad del legislador ha sido mantener la competencia del Tribunal del Jurado para conocer del delito de allanamiento de morada, pese a permitir su tramitación por el cauce de las diligencias urgentes al objeto de agilizar la investigación y enjuiciamiento de este tipo de delito cuando se den los requisitos exigidos para su incoación. En consecuencia, utilizada la vía del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, deberá seguirse la tramitación completa de este procedimiento especial (artículos 795 a 803 LECrim), que abarca desde su inicio ante el juzgado de instrucción hasta su finalización por sentencia del juzgado de lo penal, salvo conformidad ante el juzgado de guardia. Ello implica que el procedimiento terminará de cualquiera de las formas posibles previstas en la norma procesal, entre las que se halla que no se alcance una conformidad ante el juzgado de guardia o que no sea posible en atención al límite penológico del artículo 801 LECrim, supuesto que aboca a que el enjuiciamiento corresponda al juzgado de lo penal.
En este sentido, la Circular de la FGE núm. 3/1995, de 27 de diciembre, sobre el proceso ante el Tribunal del jurado: Su ámbito de aplicación, ya señaló que «se cuenta así en la actualidad con dos tipos de procesos –el de jurado y los restantes procesos penales– que pueden ser calificados como difícilmente cohonestables. Lo expuesto debe llevar a evitar en lo posible las transformaciones procedimentales. A tales fines, por un lado, solo se incoará el procedimiento especial ante el Tribunal del Jurado cuando exista una completa seguridad acerca de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello y, por otra parte, deben fijarse momentos procesales en los que por lo avanzado de la tramitación no pueda ya efectuarse esa transformación, en aras de la celeridad y economía procesal».
Esta interpretación en nada afecta al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, como se ha señalado más arriba, y permite implementar la voluntad del legislador de que las diligencias urgentes sea uno de los cauces procedimentales para investigar y enjuiciar el delito de allanamiento de morada.
Consecuentemente, a la vista de la completitud del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, de que la perpetuatio iurisdictionis se produce desde la apertura de juicio oral, de que con esta interpretación integradora no se produce vulneración alguna de derecho fundamental y de que la voluntas legislatoris es la de dotar de agilidad a la investigación y enjuiciamiento del delito de allanamiento de morada, cuando no sea posible alcanzar una conformidad tras la finalización de las diligencias urgentes ante el juzgado de guardia, las y los fiscales informarán a favor de la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal para su posterior enjuiciamiento.
