El Ministerio Fiscal, los delitos de usurpación y allanamiento de morada y la conformidad ante el Tribunal del Jurado

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Partiendo de la vigencia de ambos preceptos legales [artículos 1.2 d) LOTJ y 795 LECrim], se ha de valorar la compatibilidad de ambas normas procesales en vigor, lo que supone partir de que el delito de allanamiento de morada es competencia del Tribunal del Jurado, pero resulta posible su tramitación por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido (artículos 795 y ss. LECrim), lo que es perfectamente plausible, pues el artículo 24 LOTJ, que ordena incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado cuando nos hallemos ante delito competencia del órgano popular, tiene rango de ley ordinaria conforme a la citada disposición final tercera LOTJ.

La afirmación anterior supone que ante un delito competencia del Tribunal del Jurado, como es el delito de allanamiento de morada, se abren dos cauces procedimentales: incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado o incoar procedimiento de diligencias urgentes.

La primera vía, esto es, la incoación de procedimiento ante el Tribunal del Jurado viene ordenada por el artículo 309 bis LECrim, que señala que «cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados».

Asimismo, el artículo 760 LECrim indica que «iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis».

Y el artículo 24.1 LOTJ dispone que «cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el juez de instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar».

Consecuentemente, cuando un juzgado de instrucción tenga conocimiento de un delito competencia del jurado, como es el delito de allanamiento de morada, lo adecuado será incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Ahora bien, el artículo 24 LOTJ dispone que para poder incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado deviene necesario tener claros dos aspectos: por un lado, que el delito objeto de procedimiento sea competencia del Tribunal del Jurado; y, por otro, que los presuntos autores de los hechos se hallen correctamente identificados (vid. Circular FGE núm. 4/1995, de 29 de diciembre, sobre el proceso ante el Tribunal del Jurado: las actuaciones en el Juzgado de Instrucción).

A los requisitos anteriores debe sumarse que el presunto autor de los hechos que haya sido identificado se encuentre a disposición del juzgado de instrucción, puesto que el artículo 25 LOTJ señala que «incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, el juez de instrucción lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados. Con objeto de concretar la imputación, les convocará en el plazo de cinco días a una comparecencia, así como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas», lo que devendrá imposible si al menos uno de los autores no se encuentra identificado y a disposición del órgano judicial para ser citado a la audiencia de imputación.

Por tanto, el primer cauce procedimental será incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cuando un delito incluido en el artículo 1 LOTJ –en este caso, allanamiento de morada– se ponga en conocimiento del juzgado de instrucción y del Ministerio Fiscal, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 24 LOTJ.