Votación

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📕 Artículo 85 LOREG.

1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia.

2. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere el párrafo anterior contendrán exclusivamente los ciudadanos mayores de edad en la fecha de la votación.

3. Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el censo de la sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.

4. Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los documentos previstos en el apartado 1, tenga duda, por si o a consecuencia de la reclamación que en el acto haga públicamente un interventor, apoderado u otro elector, sobre la identidad del individuo que se presenta a votar, la Mesa a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan presentar los electores presentes, decide por mayoría. En todo caso se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que resulte usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.

5. La certificación censal específica, a través de la cual el ciudadano acredita con carácter excepcional su inscripción en el censo electoral, se regirá en cuanto a su expedición, órgano competente para la misma, plazo y supuestos en que proceda, por lo que disponga al respecto la Junta Electoral Central mediante la correspondiente Instrucción.


✉️ 22-3-2001- JEC 28/2001. Documentos válidos para acreditar la identidad del elector

En función de lo previsto en el artículo 105.1 de la Ley Electoral del País Vasco, coincidente en este particular con el artículo 85.1 de la LOREG, los documentos oficiales identificativos del elector son el Documento Nacional de Identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85.4 de la LOREG y criterios interpretativos del mismo fijados por esta Junta Electoral Central.

✉️ 3-3-1996 – JEC 240/1996. Acreditación de la identidad ante la Mesa Electoral

Según reiterada jurisprudencia y acuerdos de esta Junta Electoral Central en materia de identificación del elector ante la Mesa Electoral, es criterio hermenéutico el de la flexibilidad, de manera que los medios establecidos en el art. 85 de la LOREG no pueden considerarse los únicos permitidos por la ley para acreditar la identidad del elector, aunque sean los normales y adecuados, sino que cualquier medio puede ser admitido por la Mesa siempre que quede válidamente acreditada la identidad del elector.

✉️ 9-6-1986 – JEC 164/1986. Validez de documentos caducados (DNI, pasaporte o permiso de conducir) para acreditar la identidad del votante

Debe admitirse la validez de los documentos caducados si permiten la acreditación del votante.