Juntas electorales

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📕 Artículo 14 LOREG

1. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituyen inicialmente con los Vocales judiciales en el 🗓️ tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones.

2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en el momento de la constitución inicial a efectos de su sustitución, que se producirá en el plazo máximo de 🗓️ 4 días.

3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número anterior, se procede a la elección de Presidente.

Los Presidentes de las Juntas Provinciales y de Zona harán insertar en el «Boletín Oficial» de la respectiva provincia del 🗓️ día siguiente la relación de sus miembros.

4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hace por sus Secretarios.

A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, el Presidente de la Audiencia, notifica a cada uno de aquéllos la relación de los miembros de las Juntas respectivas.