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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 734/2025, de 17-9-2025, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:3978
Hay que entender en estos casos la gravedad que produce un delito de agresión sexual, aunque lo sea en grado de tentativa, por el tremendo impacto psicológico que ello provoca en una mujer que lo sufre y el recuerdo permanente que ello le provocará para siempre, ya que resulta imposible olvidar un hecho tan grave como es una tentativa de agresión sexual. Pero es que, además, no se puede minusvalorar el sufrimiento, la inquietud, la ansiedad, la zozobra y demás reacciones que puede provocar para una víctima de agresión sexual este tipo de hechos, y si bien es cierto que no es «medible» el quantum económico del daño moral causado por una agresión sexual consumada o en grado de tentativa, sí que es cierto que deben ser resarcidos económicamente este tipo de hechos.
Además, es preciso destacar que el daño moral en los delitos de contenido sexual no es preciso que sea acreditado por pericial psicológica. Puede ser aconsejable que se aporte, pero su ausencia no elimina el derecho de la víctima a percibir la indemnización por daño moral.
Es cierto que esta es una de las pruebas que se pueden aportar junto a la «declaración de impacto de la víctima» que sea interrogada en juicio acerca de su sufrimiento al momento de los hechos y, también, el «sufrimiento ex post a los hechos», así como testigos que puedan declarar sobre este sufrimiento integrante del daño moral que se desprende del propio factum en cuanto a la propia gravedad del hecho y las consecuencias que ello provoca en una mujer que ha sido víctima de una agresión sexual.
Pero no es la parte que recurre una sentencia donde se fija el quantum por daño moral la que se puede atribuir una especie de «prerrogativa probatoria» acerca de exigir qué pruebas debieron aportarse para fijar el quantum del daño moral y cuya ausencia determinaría la no aplicación de daño moral alguno. No estamos ante un delito y su afectación en el daño moral exigido de prueba tasada para que se conceda este último.
Nos encontramos ante un delito de contenido sexual en el que en la propia redacción de los hechos probados se evidencia la naturaleza interna de ese sufrimiento al momento de los hechos de una mujer que era consciente de que el agresor estaba llevando a cabo los actos que podían haber terminado en la consumación de no haber sido por los agentes policiales, por lo que la cifra fijada en la sentencia no puede modificarse en modo alguno por integrar el daño moral los siguientes apartados como criterios orientativos en los delitos sexuales:
1.- Daño moral coetáneo a los hechos:
El sufrimiento durante la ejecución del hecho de la agresión sexual consumada o en grado de tentativa, siendo mayor, obviamente, el quantum en el primer caso.
2.- Daño moral ex post a los hechos.
El sufrimiento ex post a los hechos por el «recuerdo permanente» de ese episodio en la vida de la víctima. Nótese que una mujer que es víctima de una agresión sexual recordará negativamente y con sufrimiento esos hechos el resto de su vida. Un delito de semejante naturaleza no es algo que se pueda olvidar. Es el «daño moral por el recuerdo del delito».
3.- Daño moral en la proyección al entorno al haber sido víctima de un delito sexual.
El sufrimiento hacia su propio entorno que también sufre por los hechos ocurridos.
4.- Daño moral ante el miedo a la repetición del ataque sexual.
En los delitos sexuales existe un miedo permanente que perdurará en el tiempo de la víctima de que en cualquier salida de su hogar, o, incluso, dentro de él, se pueda repetir el hecho de la agresión sexual.
5.- Daño moral ante el posible ataque sexual de cualquier persona.
Un ataque sexual provoca en la víctima el miedo permanente a que cualquier persona, conocido, o desconocido, pueda volver a atacarle a su libertad sexual.
6.- Daño moral integrante en la propia relación de pareja de la víctima.
Un ataque sexual provoca un serio perjuicio en la vida sexual de la víctima por el recuerdo al haber sido víctima del delito sexual, e influirá en sus relaciones sexuales por el recuerdo de los hechos. Afectará, a buen seguro, en su relación de pareja con el perjuicio que ello le llevará consigo.
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Hay que recordar que, como señala esta Sala y la mejor doctrina, en los delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales, dado el bien jurídico protegido, es muy frecuente que causen un daño moral en la víctima, sea la misma menor o mayor de edad, pues se trata de conductas que causan un grave impacto psicológico en quien es sujeto pasivo de las mismas, tratándose con frecuencia de sucesos traumáticos que requieren de atención psicológica y psiquiátrica especializada para su recuperación. Se trata, en definitiva, de conductas delictivas que afectan al Derecho Fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
En estos casos si bien no existe previsión expresa sobre la valoración económica del daño moral, ello no es óbice para que exista la obligación de su indemnización, en orden a compensar el sufrimiento padecido. El mismo extiende la indemnización tanto al daño emergente como a lucro cesante, ex artículo 1.106 CC, aunque para valorar el daño y fijar el quantum indemnizatorio, determina la libertad del Tribunal si de forma motivada fija el quantum de la indemnización atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos.
Recuerda la mejor doctrina en este terreno que la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva, de por sí un inequívoco daño moral; el ínsito en la humillación, vejación y temor que todo inconsentido acto sexual general, y más cuando de menores se trata. Y partiendo de la imposibilidad de subsumir el capital económico en el humano: la práctica totalidad de estos daños son irreparables. Así, se ha dicho que el daño moral es, por tanto, uno de los elementos que integran la responsabilidad civil y debe ser entendida como el padecimiento psicológico o por el dolo infligido a causa de una conducta, en principio, culpable. En otras palabras, son aquellos que no afectan -en general- al patrimonio, pero sí a la estabilidad psicológica y emocional de las víctimas, entre otras esferas, en el ámbito de las emociones y percepciones humanas.
Dado el evidente daño moral que existe en los delitos de agresión sexual podemos fijar, en base a la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo como criterios en materia de indemnización por daño moral en este caso los siguientes:
1.- En materia de responsabilidad civil por ilícito debe ahondarse, en primer lugar, en si es posible la compensación que traslade la situación del después al antes de la comisión del hecho. Es el principal objetivo del Juez. El de restaurar al 100% la situación del perjudicado siempre que ello sea posible.
2.- Se trata de procurar que el perjudicado «regrese» a la situación del antes.
3.- En la determinación del antes y el después hay que valorar si es posible físicamente conseguir el regreso al antes en las mismas condiciones y situación, ya que si la compensación puede satisfacerse mediante la concreta indemnización que permita esa exactitud en el regreso es lo que debe pretenderse con la determinación del quantum en ejecución de sentencia para conseguir que el perjudicado recupere esa situación idéntica a la que tenía antes del hecho.
4.- Podemos aplicar la tesis del antes y después a la hora de fijar la situación que existía antes del ilícito sin existir el perjuicio y la que se genera después de su comisión, para en este después poder tener la certeza y seguridad jurídica de estar en condiciones de regresar al antes.
5.- Existe, en ocasiones, una especie de incapacidad de reparar determinados hechos que por su gravedad y circunstancias hacen que sea imposible regresar al antes. Ello no quiere decir que no haya que compensar, sino que la compensación se encuentra en base a muchas circunstancias personales y objetivas que se unen para poder extraer una conclusión indemnizatoria de máximo ajuste económico.
6.- Pero si el regreso al antes es materialmente imposible, la indemnización a satisfacer deberá tener en cuenta el perjuicio moral que le supone al perjudicado no poder recuperar la misma situación anterior al hecho dañoso, y esa imposibilidad de regreso al antes deberá ser un dato a tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización, porque ello supone un daño moral adicional al quantum que debe tenerse en cuenta a la hora de llevar a efecto la cuantificación.
7.- Así, si el regreso al antes es posible en las mismas condiciones se realizará el cálculo de esa indemnización en su coste de regreso más el daño moral sufrido de entenderse concurrente u otros gastos que fueren probados.
8.- La imposibilidad de regreso siempre conllevará, pues, una indemnización mayor en la que se añaden otros factores a valorar con la prueba correspondiente a practicar en el proceso judicial adicionando un daño moral de imposibilidad de regreso que es evidente y que debe ser tasado.
9.- Objetivo es, también, la restauración máxima y la más acercada a esa situación previa a la comisión del ilícito. Cierto y verdad es que en ocasiones será difícil, pero debe trazarse como objetivo el acercarnos en la mayor medida posible a la exactitud de la restauración.
10.- Es preciso que en el cálculo indemnizatorio no se caiga en el error de «pecar» ni por exceso ni por defecto.
11.- Si no es posible ajustarse al antes con exactitud es preciso llevar a cabo un esfuerzo de cuantificación para poder conseguir la «mayor aproximación» posible.
12.- Hay daños que tienen difícil cuantificación como el daño moral, y en estos casos es preciso «ponerse el Juez» en la posición del perjudicado para atender a cuál es la traslación a dinero.
13.- Ante el daño moral este tipo de daño no se puede cuantificar, en principio, económicamente atendiendo a un denominado «coste de reposición», ya que cuando hablamos de daño moral la reposición al antes es muy difícil o imposible. No hay baremo indemnizatorio que fije el «coste del daño moral».
14.- Daño moral y daño psicológico. El daño moral puede desdoblarse en daño psicológico a probar según la redacción de los hechos y la percepción del Juez del estado de zozobra, ansiedad, inquietud e incertidumbre que el hecho le haya provocado en su sufrimiento personal cuantificable a tenor de las circunstancias, y, también, el daño moral psíquico a acreditar por prueba pericial médica en atención a la afectación a la psique del sujeto perjudicado por el hecho.
15.- Existen situaciones en las que el dinero no opera como criterio de restauración al antes, ya que, si se indemniza con una cantidad económica, aunque materialmente resulte indudable que se produce un enriquecimiento patrimonial en el perjudicado y un empobrecimiento patrimonial en el autor del hecho, en determinados casos solo queda ahí en la posición del perjudicado en el cobro, pero porque ese pago no tiene la capacidad de traspasar el mero efecto económico del pago y cobro, pero sin poder tener un efecto mayor de carácter personalísimo en el perjudicado.
16.- La responsabilidad civil en la fijación del quantum viene exigida de estar rodeada de la debida motivación reflejada en la sentencia. Resulta indudable que tanto quien reclama como quien es reclamado tienen derecho a saber y conocer las razones de la estimación o desestimación de sus pretensiones y los argumentos que está obligado a exponer el juez acerca de los motivos por los que se ha fijado esta cantidad como indemnización, y no otra.
17.- Hay situaciones en las que nos encontramos con una imposibilidad física y material de regresar del después al antes. Porque no existen mecanismos materiales que puedan compensar por la vía de los instrumentos jurídicos que habilitan, tanto las leyes procesales como sustantivas, poder recuperar lo que ya se ha perdido, por cuanto es insustituible e irrecuperable la pérdida.
18.- El objetivo real que debe enfocarse en el procedimiento judicial es el de conseguir en la sentencia el mayor «ajuste económico» que pueda alcanzarse, una vez que los distintos medios probatorios se hayan propuesto y practicado en el juicio para permitir que el Juez tenga estos mecanismos probatorios para poder calcular con la mayor exactitud posible la recuperación del antes, si ello es posible, en el examen del después de producido el ilícito.
19.- El autor del daño no es quien tiene el derecho de proponer cómo y de qué manera se debe satisfacer la indemnización, si regresar al antes o fijar el después con una mera satisfacción económica, porque ello puede ser más doloroso para el perjudicado que hubiera deseado ser posible regresar al antes.
20.- El regreso al antes se centra en el valor de la identidad para conseguir no un «acercamiento» al antes, sino una exactitud. Se centra en la reparación que deberá tener un contenido de exactitud para conseguir el regreso idéntico y absoluto a lo que antes existía. Se trata de buscar la verdadera y absoluta identidad en el antes, para llegar a ello después del daño causado.
21.- El regreso al antes no tiene por qué quedar eximido de la indemnización de daños y perjuicios si se acreditaran estos y no quedara total y absolutamente satisfecho.
22.- El carácter irreversible del regreso al antes debe ser indemnizable, lo que debe ser tenido en cuenta en el quantum indemnizatorio, por la sencilla razón de la agravación de la irreversibilidad de la situación, lo que debe tener su reflejo en el monto de la indemnización a recibir por el perjudicado.
23.- El daño moral se ubica, precisamente, por la imposibilidad física de la recuperación del antes y se cuantificará en atención al valor de la pérdida de la imposibilidad de regreso y cómo le afectará en el futuro al perjudicado. Así, en la medida en la que esa ausencia de lo que había antes esté en condiciones de causar una mayor afectación personal, psicológica y psíquica al perjudicado la indemnización será mayor.
24.- En una primera aproximación la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales.
25.- Lo discutible en apelación o casación no es la cuantía puramente considerada, sino el razonamiento deductivo por el que el Tribunal llegó a esa cuantía, aspecto que sí es impugnable, no si la cuantía es elevada y se postula la reducción en el recurso deducido.
26.- El daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento, y, también, las consecuencias de su afectación en la esfera personal y profesional del afectado por el delito, que puede fluir del hecho probado, o estar reflejado en él, pero estar debidamente argumentado de forma suficiente en los fundamentos jurídicos en torno a la razón de su indemnización.
27.- El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º CP. lo establece de forma expresa.
28.- El daño moral se deduce de la forma comisiva de los hechos y cómo afectó a la víctima y esto lo obtenemos de las circunstancias del caso fijadas en los hechos probados.
29.- El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados en la sentencia cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
30.- La suma de dinero fijada en sentencia sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Es decir, que no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, el control vendrá únicamente referido a la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada.
Hay que señalar que en los casos de agresiones sexuales consumadas o en grado de tentativa existe un evidente daño moral, y su cuantificación se deja al criterio valorativo del tribunal atendiendo a:
1.- La gravedad del hecho.
2.- El sufrimiento de la víctima que se describe en el juicio oral en la «declaración de impacto de la víctima» a que se refiere esta Sala entre otras en sentencia 930/2022 de 30 Nov.. 2022, 2/2021 de 13 Ene. 2021, 437/2022 de 4 May., 695/2020 de 16 Dic. 2020 entre otras.
3.- El sufrimiento de la víctima que expone no solamente el que tuvo durante los hechos, sino el que sufre después.
4.- Hay que tener en cuenta que el dolor que deja una agresión sexual, consumada o en grado de tentativa es permanente, ya que estos hechos no se olvidan nunca y la víctima, a buen seguro, va a conservar un miedo a salir a la calle y que se vuelva a repetir el hecho semejante que sufrió.
5.- Es evidente el «precio del dolor» en los delitos de agresión sexual.
6.- El quantum queda al arbitrio del Tribunal y que se debe razonar en base a los criterios antes expuestos.
7.- Aunque el pago de una cantidad no elimina el dolor en estos delitos es preciso acomodar ese sufrimiento que es «permanente» en una traducción económica que no solo compense el sufrimiento del día de los hechos, sino el permanente que tendrá la víctima al recordar lo sufrido y que no desaparece de su cabeza.
8.- Es traducible económicamente el miedo a que este hecho se vuelva a repetir y ello lo causa el autor de la agresión.
