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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 823/2025, de 8-10-2025, FD 2º.1, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2025:4400
1. El artículo 173.1 párrafo tercero CP -el segundo hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre-, castiga a «los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima».
Esta modalidad delictiva, introducida en el Código Penal como figura autónoma por la LO 5/2010, ha sido definido por nuestra jurisprudencia como «hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad» ( SSTS 694/2018, 21 diciembre; o STS 694/2018, de 21 de diciembre).
El acoso típico supone aprovechar una posición de superioridad en el ámbito laboral, de la que se abusa para dispensar de forma sistemática a la persona sometida a ella un trato hostil y vejatorio capaz de minar su capacidad de resistencia emocional y su autoestima, al verse obligada a desarrollar su actividad en una pesada atmósfera de humillación y desprecio creada por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. Un deliberado y sistemático maltrato psicológico que, sin llegar a integrar el concepto de trato degradante, revista gravedad, dando de esta manera satisfacción a los principios que legitiman la aplicación de la ley penal.
Integra la conducta típica el empleo de técnicas de presión psicológica sobre persona o personas sometidas a la autoridad del autor, que las hostiguen provocando de esta manera su marginación. Como dijo la STS 694/2018, de 21 de diciembre, se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Y lo integran los siguientes elementos típicos «a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves».
Utilizando palabras de la STS 426/2021, 19 de mayo, quedan fuera de esta tipicidad «los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en la jurisdicción laboral o en otros preceptos menos graves de los que ofrece el Código Penal. Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo».
Por su parte la STS 1082/2024, de 27 de noviembre, apuntó que el precepto exige que los actos supongan grave acoso. Si a la noción de acoso es inherente la reiteración (solo hay acoso si se produce repetición o acumulación de conductas) la gravedad mencionada como elemento adicional, no puede estar basada en exclusiva en la repetición. Si lo estimásemos así, convertiríamos ese adjetivo en un añadido inútil y superfluo. Si reiteración implica per se gravedad, no existirían acosos no graves. Ese entendimiento contradice la literalidad del precepto. El término «gravedad» exige un plus frente al acoso que, por sí, implica reiteración de actos.
En definitiva, como precisó la STS 45/2021, de 21-1: «la reiteración de conductas no determina por sí misma la gravedad, aunque sin duda entre los factores que deben ponderarse para catalogar de grave un acoso ocupará un lugar importante el hecho de la mayor o menor repetición y la mecánica sistemática, metódica y perseverante de los actos de acoso».
