El Ministerio Fiscal y la Audiencia Preliminar del Procedimiento Abreviado Penal. Circular 2/2025

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El Ministerio Fiscal y las partes podrán exponer en la audiencia preliminar lo que estimen oportuno acerca de las siguientes cuestiones (artículo 785.1 LECrim.):

– La posibilidad de conformidad de la persona o personas acusadas.

– La competencia del órgano judicial.

– La vulneración de algún derecho fundamental.

– La existencia de artículos de previo pronunciamiento.

– Las causas de suspensión del juicio oral.

– La nulidad de actuaciones.

– El contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.

El párrafo 2º del artículo 785.1 LECrim. añade que «podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa».

En consecuencia, el objeto de la audiencia preliminar se reconduce, por un lado, a la posibilidad de que la persona acusada preste su conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en ese acto; y, por otro, al planteamiento de aquellas cuestiones que anteriormente eran objeto del trámite de cuestiones previas, así como a la posibilidad de efectuar una nueva proposición de prueba con determinadas limitaciones.

En relación con las cuestiones previas (derogado artículo 786.2 LECrim.), la Circular de la FGE núm. 1/1989, de 8 de marzo, sobre el procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, refiriéndose a lo que denominaba debate preliminar, señalaba que «tras la tradicional lectura de los escritos de acusación y defensa por el secretario […], el primer trámite podrá ser la celebración de un debate, que se abrirá por el Juez o Tribunal, a instancia de parte. Este tipo de debate preliminar, tomado de los sistemas procesales de países próximos a nuestra cultura jurídica, responde a los principios de concentración y oralidad y pretende acumular en este incidente previo una serie de cuestiones que en el proceso ordinario daban lugar a incidencias sucesivas, que dilataban el proceso. En él se discutirán cuestiones propias de los artículos de previo especial pronunciamiento, incluida la declinatoria de jurisdicción, ya por corresponder la competencia a un órgano de distinto grado, ya por no ser el procedimiento abreviado el que corresponde a la naturaleza del delito enjuiciado. También podrán invocarse nulidades de procedimiento por vulneración de derechos fundamentales o procesales esenciales, alegarse alguna causa de suspensión del juicio oral o discutirse el contenido y finalidad de las pruebas propuestas y no admitidas o que la otra parte considere inadmisibles, así como proponer nuevas pruebas a practicar en el juicio».

Lo anterior resulta ahora trasladable a la nueva audiencia preliminar, con la salvedad de la proposición de prueba, que sufre una limitación que justifica su tratamiento individualizado. Para el resto de las cuestiones seguirán siendo de aplicación los criterios interpretativos ya consolidados.

Por otra parte, a diferencia de lo que sucede con la detallada regulación de la audiencia previa en el juicio ordinario civil —respecto de la que se aprecia cierta similitud formal y teleológica—, en la nueva audiencia preliminar del procedimiento abreviado no se configura un orden preestablecido para realizar alegaciones.

En buena lógica, salvo supuestos excepcionales de falta de competencia del órgano enjuiciamiento, parece deducirse que en un primer momento se invitará al Ministerio Fiscal y a las partes a que manifiesten si existe la posibilidad de alcanzar una conformidad, en cuyo caso se procederá conforme determinan los apartados 4º a 9º del artículo 785 LECrim. Si manifestaran la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se pasará a las alegaciones que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno realizar en relación con las restantes cuestiones objeto de la audiencia preliminar, así como para proponer o aportar nuevas pruebas que hubieran sido conocidas con posterioridad a la emisión de los escritos de acusación y defensa.