🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Procedimiento Abreviado > Audiencia Preliminar, Juicio Oral y Sentencia > Doctrina MF
- 1.- Consideraciones previas.
- 2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
- 2.1.- Regulación.
- 2.2.- Convocatoria.
- 2.3.- Intervinientes.
- 2.4.- Consecuencias de la incomparecencia.
- 2.5.- Celebración y objeto.
- 2.6.- Aportación documental y nueva proposición de prueba.
- 2.7.- Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.
- 2.8.- Documentación de la audiencia preliminar.
- 3.- El instituto de la conformidad.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.4.1.- Introducción.
- 4.4.2.- Premisa inicial.
- 4.4.3.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos.
- 4.4.4.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad.
- 4.4.5.- Carácter facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.5.- Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima.
- 4.6.- Citación a la víctima.
- 4.7.- Lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima.
- 4.8.- Documentación de la audiencia a la víctima.
- 4.9.- Contenido de la audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.
- 6.- Derecho transitorio.
- 7.- Conclusiones.
5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha configurado la celebración de la audiencia preliminar como un trámite exclusivo del procedimiento abreviado, con un contenido y finalidad consustanciales a los principios de concentración y oralidad que se predican del mismo.
El legislador, en el marco de una reforma legal auspiciada por el objetivo de agilizar la tramitación de los procedimientos, no ha previsto la regulación de la audiencia preliminar para otros cauces procedimentales distintos al abreviado. Ello parece razón suficiente para afirmar que no existe la posibilidad de extender esta audiencia a otro tipo de procedimientos.
El legislador ha excluido de forma expresa la aplicación de la audiencia preliminar al procedimiento para el enjuiciamiento rápido al modificar la redacción del artículo 802.1 LECrim., que ahora dispone que «el juicio oral se desarrollará en los términos previstos para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado, salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785». Por consiguiente, cualquier alegación propia de la audiencia preliminar podrá realizarse al comienzo de las sesiones de juicio oral por ser el momento procesal adecuado para ello (artículo 795.4 LECrim.). Ahora bien, en cuanto a la proposición de nueva prueba al comienzo del juicio, cabrá la posibilidad de presentar informes, certificaciones y otros documentos sin límite alguno, pero no aquellas pruebas que las partes conocieran al evacuar los escritos de conclusiones provisionales (artículo 785 LECrim.).
En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado resulta ocioso proponer cualquier tipo de aplicación supletoria a la vista de sus propias especialidades, pues ya cuenta con los trámites previstos en los artículos 36 y 37 LOTJ al objeto de plantear cuestiones previas y determinar la procedencia de la prueba.
En el ámbito del procedimiento ordinario, la respuesta al planteamiento de celebrar la audiencia preliminar debe ser negativa.
En primer término, la LO 1/2025 ha descartado configurar la audiencia preliminar como un trámite propio del procedimiento ordinario, pese a que esta reforma ha supuesto una importante repercusión también para esta modalidad procedimental.
A lo anterior se añade el hecho de que la regulación de los artículos de previo pronunciamiento se mantiene inalterada (artículos 666 a 679 LECrim.), siendo el trámite oportuno para formular algunas de las cuestiones que son objeto de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el hecho de que se haya admitido la posibilidad de incorporar el trámite de cuestiones previas al procedimiento ordinario (por todas STS 802/2022, de 6 de octubre) y que la nueva audiencia preliminar en el procedimiento abreviado haya venido a sustituir ese trámite, no permite afirmar que quepa admitir la celebración de esta audiencia también en el procedimiento ordinario. Y ello por cuanto esa posibilidad interpretativa confronta con un hecho pertinaz: el legislador, al regular por vez primera la audiencia preliminar, no ha previsto su celebración en el marco del procedimiento ordinario.
Todo lo anterior no impide que puedan seguir celebrándose vistas, sin citación de testigos ni peritos al objeto de alcanzar una conformidad previa al inicio del juicio oral. Pero en ningún caso estas vistas constituirán propiamente audiencias preliminares ni podrá dirimirse en ellas el contenido que la LECrim. prevé para estas, como tampoco podrá anudarse a esas vistas los efectos preclusivos probatorios que establece el artículo 785 LECrim.
