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- 1.- Consideraciones previas.
- 2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
- 2.1.- Regulación.
- 2.2.- Convocatoria.
- 2.3.- Intervinientes.
- 2.4.- Consecuencias de la incomparecencia.
- 2.5.- Celebración y objeto.
- 2.6.- Aportación documental y nueva proposición de prueba.
- 2.7.- Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.
- 2.8.- Documentación de la audiencia preliminar.
- 3.- El instituto de la conformidad.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.4.1.- Introducción.
- 4.4.2.- Premisa inicial.
- 4.4.3.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos.
- 4.4.4.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad.
- 4.4.5.- Carácter facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.5.- Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima.
- 4.6.- Citación a la víctima.
- 4.7.- Lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima.
- 4.8.- Documentación de la audiencia a la víctima.
- 4.9.- Contenido de la audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.
- 6.- Derecho transitorio.
- 7.- Conclusiones.
4.- La audiencia a la víctima.
4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
4.4.4.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad.
Partiendo de que sea posible y factible la citación y audiencia a la víctima, deviene necesario oírla «en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad».
El Código Penal utiliza el concepto de «especial vulnerabilidad» en diversos preceptos (artículos 57, 140, 172 ter, 173, 180, 181, 184, 188 y 189), por lo que los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse acerca de su interpretación. Las SSTS 180/2021, de 2 de marzo, y 727/2018, de 30 de enero de 2019, disponen al respecto lo siguiente:
«Vulnerabilidad de la víctima que puede provenir de las distintas circunstancias que describe la Ley penal, que abarcan cualquier situación imaginable, al especificarse como la edad, que es la primera fase en el desarrollo vital que produce por sí misma especial vulnerabilidad, junto a otras circunstancias que, por razón de disminuir los resortes físicos o psíquicos de resistencia, ocasionan precisamente tal vulnerabilidad, como es la enfermedad o la discapacidad, en realidad una modalidad de enfermedad, pero con contornos propios, dada su permanencia, o cualquier «situación», que cierra el círculo de las posibilidades imaginables de especial vulnerabilidad.»
El vocablo «situación de vulnerabilidad» debe entenderse como el «conjunto de circunstancias de hechos presentes en el momento de la acción que con carácter duradero o transitorio, provocadas o aprovechadas por el sujeto, coloquen a la víctima en indefensión suficientemente relevante como para incrementar el desvalor de la acción» o generar un plus de antijuridicidad (vid. SSTS 180/2021, de 2 de marzo; 576/2019, de 26 de noviembre; 1397/2009, de 29 de diciembre; 727/2024, de 8 de julio; 676/2025, de 11 de julio, y ATS de 12 de junio de 2025).
Las SSTS 268/2021, de 24 de marzo; 203/2013, de 7 de marzo; 709/2005, de 7 de junio, y particularmente la STS 131/2007, de 16 de febrero, indican lo siguiente que resulta de interés:
«El concepto de «vulnerabilidad» equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, lo que supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor.»
Especialmente relevante resulta la STS 530/2024, de 5 de junio, pues, profundizando en el concepto de especial vulnerabilidad, pone el énfasis en que no es equiparable a la alevosía o al abuso de superioridad, ni incompatible con ambos (como ya se había fijado en la STS 367/2019, de 18 de julio, y en la STS 670/2025, de 10 de julio, cuando afirma que «siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso»), sino que señala:
«En efecto, la especial vulnerabilidad no es un atributo personal relativo a la madurez o situación personal de inferioridad relativa respecto de la víctima (pues eso integraría, sin más, acaso, la concurrencia de una circunstancia genérica de abuso de superioridad) […] sino que es una condición personal en sí misma considerada: se ha de tratar de una persona desvalida (por su avanzada edad, por enfermedad o por discapacidad) que, por tal razón, ha de merecer una especial protección penal, justificándose así la exacerbación punitiva que supone la prisión permanente revisable, por la «mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desprotección de la víctima por cualquiera de esas circunstancias» (STS 268/2021, de 24 marzo). […]
No se trata del diseño de una nueva alevosía o abuso de superioridad, de ahí su compatibilidad con esas circunstancias, así lo proclamó el Pleno de esta Sala en STS 585/2022, de 14 de junio, saliendo al paso de algunos precedentes que cuestionaban este extremo. Tampoco se hace referencia a la antijuricidad que entraña aprovecharse de una realidad que restringe la libertad decisoria del sujeto pasivo. Se trata de compensar con la agravación penológica la fragilidad subjetiva de quienes, a razón de su edad, de su enfermedad o de su discapacidad demandan mayores niveles de protección […] diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes más esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador.»
En consecuencia, la audiencia a la víctima será preceptiva cuando por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, o por las circunstancias en que se halle o sea colocada por el autor del ilícito penal, se encuentre expuesta a un riesgo especialmente elevado de sufrir daños en sus bienes jurídicos ante el ataque perpetrado por aquel. Por consiguiente, la celebración de la audiencia no dependerá de que la víctima haya padecido un ilícito penal que contemple como modalidad agravada la situación de especial vulnerabilidad, sino de que se encuentre en esa situación de especial vulnerabilidad al sufrir la conducta delictiva.
En el caso de menores de 14 años, la audiencia deberá realizarse a las víctimas indirectas y/o representantes legales de los menores, a tenor de su corta edad y de los riesgos de victimización secundaria, salvo existencia de conflicto de intereses.
Cuando se trate de personas con discapacidad, la audiencia se realizará en las condiciones de accesibilidad y con los ajustes y adaptaciones de procedimiento que sean necesarios (artículo 7 bis 1 y 2 LEC y artículo 4 EVD). Todo ello al margen de lo dispuesto en el artículo 21 c) LEVD en cuanto a la posibilidad de que la víctima acuda acompañada de persona de su elección.
