El Ministerio Fiscal y la Audiencia Preliminar del Procedimiento Abreviado Penal. Circular 2/2025

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El artículo 785.4 LECrim. establece que la audiencia a la víctima –previa a la conformidad– se llevará a cabo «siempre que hubiera sido posible», de tal modo que no tendrá lugar en aquellos supuestos donde no haya resultado posible.

En consecuencia, cuando la víctima no fuera localizada o, debidamente citada, no compareciera, la audiencia se entenderá de imposible práctica, debiendo los Fiscales valorar, en función del delito y de las circunstancias concurrentes, si procede interesar la suspensión de la audiencia preliminar y efectuar una nueva citación de la víctima para garantizar su audiencia de manera efectiva.

Cuando la víctima se haya personado como acusación particular, la finalidad perseguida por el legislador se ve colmada con la participación en la audiencia de su representación letrada, más aún si se tiene en cuenta que una posible conformidad exige su anuencia. Sentado lo anterior, no existe óbice alguno para que los Fiscales, atendiendo y ponderando las circunstancias concretas del caso, procedan a dar audiencia a la víctima si así lo consideran necesario.