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- 1.- Consideraciones previas.
- 2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
- 2.1.- Regulación.
- 2.2.- Convocatoria.
- 2.3.- Intervinientes.
- 2.4.- Consecuencias de la incomparecencia.
- 2.5.- Celebración y objeto.
- 2.6.- Aportación documental y nueva proposición de prueba.
- 2.7.- Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.
- 2.8.- Documentación de la audiencia preliminar.
- 3.- El instituto de la conformidad.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.4.1.- Introducción.
- 4.4.2.- Premisa inicial.
- 4.4.3.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos.
- 4.4.4.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad.
- 4.4.5.- Carácter facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.5.- Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima.
- 4.6.- Citación a la víctima.
- 4.7.- Lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima.
- 4.8.- Documentación de la audiencia a la víctima.
- 4.9.- Contenido de la audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.
- 6.- Derecho transitorio.
- 7.- Conclusiones.
4.- La audiencia a la víctima.
4.2.- Concepto de víctima o perjudicado.
Una de las primeras cuestiones a abordar es la de quién es la persona a la que debe darse audiencia, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que ha de ser la víctima o perjudicado.
El concepto de víctima, a los efectos del catálogo de derechos que tiene reconocidos, viene delimitado por el artículo 2 LEVD, que lo atribuye a las siguientes personas:
«a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.
b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:
1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.»
De la lectura del precepto se desprende que el concepto de víctima en la LEVD se circunscribe a las personas físicas, quedando excluidas las jurídicas, y que, junto a las víctimas directas titulares del bien jurídico lesionado por el delito, se reconoce como víctimas indirectas a los familiares de los fallecidos y desaparecidos a causa del ilícito.
El concepto de perjudicado también procede del mismo precepto, pues indica que «las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito». Debe entenderse, por tanto, que no tienen reconocido el estatuto de víctima quienes ostentan únicamente la condición de perjudicado, es decir, aquellos que sufren sus consecuencias sin haber padecido el delito sobre un bien jurídico de su titularidad y no tienen la condición de víctima indirecta.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, a efectos de una conformidad, debe darse audiencia a la víctima o perjudicado, en determinados supuestos. A tenor de la finalidad pretendida con dicha audiencia, parece evidente que la audiencia debe realizarse con la víctima del ilícito penal, que en la mayoría de los casos será también la persona perjudicada.
Consecuentemente, la audiencia se efectuará a la persona perjudicada en aquellos supuestos en los que el delito no tenga una víctima, por entender que la necesidad de informar del devenir del procedimiento y del alcance y efectos de la conformidad no afectan de igual manera al perjudicado que a quien padece las consecuencias del ilícito en sus bienes jurídicos dignos de protección penal.
Por tanto, siendo preferente la audiencia a la víctima, las referencias de la presente Circular se referirán siempre a ella, debiendo entenderse que todo lo expuesto será aplicable a los perjudicados cuando su audiencia resulte necesaria para ponderar los efectos y el alcance de la conformidad.
