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- 1.- Consideraciones previas.
- 2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
- 2.1.- Regulación.
- 2.2.- Convocatoria.
- 2.3.- Intervinientes.
- 2.4.- Consecuencias de la incomparecencia.
- 2.5.- Celebración y objeto.
- 2.6.- Aportación documental y nueva proposición de prueba.
- 2.7.- Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.
- 2.8.- Documentación de la audiencia preliminar.
- 3.- El instituto de la conformidad.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.- La audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.4.1.- Introducción.
- 4.4.2.- Premisa inicial.
- 4.4.3.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos.
- 4.4.4.- Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad.
- 4.4.5.- Carácter facultativo de la audiencia a la víctima.
- 4.5.- Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima.
- 4.6.- Citación a la víctima.
- 4.7.- Lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima.
- 4.8.- Documentación de la audiencia a la víctima.
- 4.9.- Contenido de la audiencia a la víctima.
- 4.4.- Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.
- 5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.
- 6.- Derecho transitorio.
- 7.- Conclusiones.
3.- El instituto de la conformidad.
3.2.- Conformidad en la audiencia preliminar.
La forma en la que debe verificarse la conformidad en el seno de la audiencia preliminar (apartados 4 a 8 del artículo 785 LECrim.) no difiere de la prevista cuando se alcanza al inicio del juicio oral (artículo 787 ter LECrim.) y supone una traslación de los requisitos que ya preveía el derogado artículo 787 LECrim. para que el órgano de enjuiciamiento pudiera dictar sentencia de conformidad en ese momento.
No obstante, debe atenderse a las novedades apuntadas en cuanto a la inexistencia de límite penológico, la previa audiencia a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal, el derecho de la persona acusada a recibir información por escrito de su representación letrada sobre los términos de la conformidad y el contenido adicional de la sentencia de conformidad.
El artículo 785.4 LECrim. dispone que «en la misma comparecencia, las partes podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El Tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes».
Estos requisitos son los conocidos de control de la conformidad por parte del órgano de enjuiciamiento, al objeto de verificar que la calificación aceptada es correcta y la pena procedente según dicha calificación; la audiencia a la persona acusada para que manifieste si presta la conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias; la forma de proceder para el caso de que el órgano jurisdiccional considere incorrecta la calificación formulada o entendiera que la pena solicitada no procede legalmente; los supuestos de continuación del juicio cuando el Juzgador tenga dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad o cuando su representación letrada lo estimara necesario y así lo entienda también el Tribunal; la no vinculación para el órgano judicial de las conformidades sobre adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
Por otro lado, debe recordarse aquí que el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, afirma que la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reduce a «cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes para fomentar su agilización». Este es, pues, el fundamento último del legislador al introducir el trámite procesal de la audiencia preliminar, entre cuyos fines se encuentra precisamente poner fin al procedimiento mediante una solución consensuada.
Por consiguiente, a fin de contribuir a la eficiencia y agilidad del procedimiento penal a través de la nueva audiencia preliminar, los Fiscales que asistan a la celebración del juicio oral en ningún caso rebajarán el ofrecimiento penológico efectuado en ese trámite previo por el Ministerio Fiscal, cuando las circunstancias alegadas al inicio del plenario hubieran podido invocarse por la defensa en la audiencia preliminar. A tal fin, los Fiscales harán constar en la carpetilla física o virtual de Fiscalía los términos del ofrecimiento de acuerdo que, en su caso, hubieran realizado en la audiencia preliminar.
