El Ministerio Fiscal, los delitos de usurpación y allanamiento de morada y la conformidad ante el Tribunal del Jurado

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El apartado quince del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, dispone:

Se añaden dos nuevas letras i) y j) a la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 795, que quedan redactadas como sigue:

i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.

j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal.

A pesar de esta modificación legal, el artículo 245 CP no ha modificado su tenor literal:

1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Asimismo, el artículo 13 CP mantiene la redacción introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:

1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.

2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.

3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.

4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.

Finalmente, el apartado cuarto del artículo 33 CP tampoco ha sido alterado por la LO 1/2025: «son penas leves: g) la multa de hasta tres meses».