El Ministerio Fiscal, los delitos de usurpación y allanamiento de morada y la conformidad ante el Tribunal del Jurado

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Partiendo de lo expuesto, sustraer del conocimiento del Tribunal del Jurado un ilícito penal incluido en el listado contemplado en el artículo 1 LOTJ, por tramitarse la investigación y ulterior enjuiciamiento por otro cauce procedimental, podría hacer pensar en una infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

Debe desestimarse esta interpretación.

El Tribunal Constitucional ha señalado, por todas STC 110/2017, de 5 de octubre, que «son las cuestiones relativas a la constitución, jurisdicción y competencia del órgano judicial las que constituyen el núcleo más básico del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (24.2 CE), pues el derecho fundamental de referencia exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional».

En consecuencia, ya la STC 47/1983, de 31 de mayo, declaró que «el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, siendo, además, doctrina reiterada que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias».

En la misma línea, la STC 6/1996, de 16 de enero, señaló que «la atribución por Ley de competencia para conocer de un asunto a uno u otro órgano de la jurisdicción ordinaria, no lesiona los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución, a diferencia de lo que, en cambio, ocurriría si se atribuyese irrazonada o irrazonablemente a una jurisdicción especial; cabiendo incluso la atribución legal de la competencia a un órgano especializado o centralizado de la jurisdicción ordinaria, pero no por ello menos órgano judicial ordinario, como pueden ser la Audiencia Nacional o los Juzgados Centrales de Instrucción».

El Tribunal Constitucional ha formado un cuerpo de doctrina, del que es exponente la STC 35/2000, de 14 de febrero, por el que «el derecho al juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad (ATC 262/1994, de 3 de octubre). En efecto, según hemos dicho […] en otras ocasiones (por todas SSTC 47/1983, de 31 de mayo y 171/1994, de 7 de junio), la figura del juez predeterminado implica que haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de especial o excepcional, funcionando como garantía de la independencia e imparcialidad de la judicatura, valores constitucionalmente protegidos por tal derecho fundamental, sólo la generalidad y la abstracción y, en definitiva, la impersonalidad de criterios legales apriorísticos, impide la utilización de jueces ad hoc y su preexistencia respecto de cada litigio concreto asegura que, una vez determinado en su virtud quién haya de ser el juzgador, se produzca la llamada perpetuatio iurisdictionis y no pueda ser privado de su conocimiento».

Así las cosas, constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas vid. STC 156/2007, de 2 de julio) que «las normas sobre competencia y, consecuentemente, la determinación del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 4), de modo que al Tribunal Constitucional solamente le corresponde analizar si en el supuesto concreto la interpretación y aplicación de las normas competenciales se ha efectuado de un modo manifiestamente irrazonable o arbitrario (SSTC 136/1997, de 21 de julio, FJ 3; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2, y 35/2000, 14 de febrero, FJ 2)».

Por consiguiente, no debe confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (v. gr. SSTC 238/1998, de 15 de diciembre; 49/1999, de 5 de abril; 183/1999, de 11 de octubre; 164/2008, de 15 de diciembre).

Esta postura, mantenida sin fisuras a lo largo del tiempo por el Tribunal Constitucional, en relación con el contenido del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley y, en particular, con la competencia del Tribunal del Jurado, coincide con la defendida por la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, como es de ver en la STC 156/2007, de 2 de julio, cuando dispone que «en relación con la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE), señala el Ministerio Fiscal que la atribución del conocimiento de un asunto a la Audiencia Provincial o al Tribunal del Jurado es una materia de legalidad ordinaria y extraña, por tanto, a la jurisdicción constitucional».

Si bien el cuerpo de doctrina constitucional supra referenciado se refiere a la interpretación de las reglas de conexidad del artículo 5 LOTJ, la interpretación que se haga de esas reglas de conexidad implica que el Tribunal del Jurado conozca o deje de conocer de ciertos ilícitos penales, a imagen y semejanza de lo que sucederá a la hora de interpretar la sintonía que debe darse a la modificación del artículo 795 LECrim manteniendo la vigencia del artículo 1 LOTJ. Consecuentemente, los razonamientos que el Tribunal Constitucional ha efectuado hasta la fecha en relación con las reglas de conexidad, y la consecuente determinación del órgano judicial competente a partir de la aplicación de tales reglas, es perfectamente aplicable al caso que ahora se plantea de acomodación del nuevo artículo 795 LECrim al texto de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Buena prueba de lo anterior es el propio tenor literal de las resoluciones citadas, que encaja en el presente supuesto fáctico sin necesidad de retorcer su contenido.

En definitiva, de la misma manera que una interpretación de las reglas de conexidad (artículo 5 LOTJ) puede vedar al Tribunal del Jurado de conocer sobre determinados ilícitos penales incluidos en su título competencial, y no por ello afecta al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, acompasar la aplicación del nuevo artículo 795 LECrim a la vigencia de los artículos 1 y 24.1 LOTJ no supone una afectación a este derecho fundamental, pues nos movemos única y exclusivamente en el campo de las normas procesales de distribución de competencias entre órganos judiciales, cuestión de mera legalidad ordinaria.