🏠 MF, Usurpación, Allanamiento de Morada y Conformidad ante el Tribunal del Jurado
- 1.- Consideraciones preliminares.
- 2.- Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 3.- Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
- 4.- Delito de usurpación.
- 4.1.- Regulación legal.
- 4.2.- Delito menos grave de usurpación.
- 4.3.- Delito leve de usurpación.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.1.- Regulación legal.
- 5.2.- Vigencia del artículo 1.2 d) LOTJ.
- 5.3.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase de instrucción.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 5.4.1.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada con conformidad de la persona acusada.
- 5.4.2.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada sin conformidad de la persona acusada.
- 5.4.3.- Diligencias urgentes: instrucción no finalizada.
- 5.4.4.- Derecho a la tutela judicial efectiva.
- 5.4.5.- Derechos fundamentales e interpretación conjunta de las normas competenciales del Tribunal del Jurado y del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 6.- Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
3.- Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
3.1.- Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, dispone que «por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma Fundamental enlaza el instrumento del jurado, de forma indiscutible, con dos derechos fundamentales: la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, del artículo 23.1 de la Constitución española, y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del 24.2 de nuestro texto fundamental». En relación con este último derecho fundamental, la exposición de motivos de la LOTJ sigue diciendo que «la institución del Jurado es […] una manifestación del artículo 24 de la Constitución que declara que todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; cumple por tanto una función necesaria para el debido proceso, pero lo hace desde una óptica distinta a la que tenía atribuida en su recepción en el Estado liberal burgués; no hay reticencia alguna al juez profesional; no se trata de instaurar una Justicia alternativa en paralelo y menos aún en contradicción a la de los jueces y magistrados de carrera a que se refiere el artículo 122 de la Constitución, sino de establecer unas normas procedimentales que satisfagan al mismo tiempo y en paralelo todas las exigencias de los procesos penales con el derecho-deber de los ciudadanos a participar directamente en la función constitucional de juzgar».
Lo aseverado en la exposición de motivos no es sino corolario de una amplia doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, en virtud de la cual el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se traduce en que para que un órgano judicial pueda conocer de un asunto, debe haber sido creado previamente por norma legal y dotado de jurisdicción y competencia. Así lo recuerda la STC 138/1991, de 20 de junio, cuando dispone que «el derecho al llamado juez legal comprende, entre otros extremos, la exclusión en sus distintas modalidades del juez ad hoc, excepcional o especial, junto a la exigencia de predeterminación del órgano judicial, así como de su jurisdicción y competencia, predeterminación que debe hacerse por una norma dotada de generalidad y dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso y respetando la reserva de ley en la materia (SSTC 47/1982, 47/1983, 101/1984, 111/1984, 44/1985, 105/1985, 23/1986, 30/1986, 199/1987, 95/1988, 153/1988, 106/1989)».
La promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado colmó el mandato constitucional de participación de la ciudadanía en la Administración de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 CE. Pero, además, implementó de manera más evidente el derecho constitucional consagrado en el artículo 23.1 CE, que exige la participación directa de las y los ciudadanos en los asuntos públicos. Y todo ello garantizando el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE), puesto que no será un órgano creado ad hoc y, por tanto, excepcional o especial, el que conocerá de determinados asuntos, sino que se configura el Tribunal del Jurado, su jurisdicción y competencia a través de una norma con rango de ley, garantizando de ese modo la preexistencia del órgano encargado del enjuiciamiento del concreto hecho motivador del procedimiento penal.
