🏠 MF, Usurpación, Allanamiento de Morada y Conformidad ante el Tribunal del Jurado
- 1.- Consideraciones preliminares.
- 2.- Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 3.- Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
- 4.- Delito de usurpación.
- 4.1.- Regulación legal.
- 4.2.- Delito menos grave de usurpación.
- 4.3.- Delito leve de usurpación.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.1.- Regulación legal.
- 5.2.- Vigencia del artículo 1.2 d) LOTJ.
- 5.3.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase de instrucción.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 5.4.1.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada con conformidad de la persona acusada.
- 5.4.2.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada sin conformidad de la persona acusada.
- 5.4.3.- Diligencias urgentes: instrucción no finalizada.
- 5.4.4.- Derecho a la tutela judicial efectiva.
- 5.4.5.- Derechos fundamentales e interpretación conjunta de las normas competenciales del Tribunal del Jurado y del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 6.- Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
6.- Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
6.3.- Momentos procesales para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, regula el instituto de la conformidad en su artículo 50 y lo contempla como una causa de disolución anticipada del jurado. Ello supone que para poder alcanzar una conformidad en este procedimiento es necesario constituir el órgano colegiado lego en derecho y, tras ello, proceder a su disolución para que el/la magistrado/a presidente/a dicte sentencia de conformidad.
La ubicación sistemática de la conformidad en el artículo 50 LOTJ provoca que la disolución únicamente pueda llevarse a término una vez celebrado el acto de juicio oral, puesto que la LOTJ sigue una regulación cronológica del juicio, comenzando con la lectura de los escritos de acusación (artículo 45); las especialidades probatorias (artículo 46); la posible suspensión del juicio (artículo 47); la elevación a definitivas de las conclusiones provisionales o, en su defecto, su modificación (artículo 48); y, acto seguido, las causas de disolución (artículos 49 y 50).
Sin embargo, en la práctica judicial se han venido desarrollando conformidades sin necesidad de celebración del acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, conforme a un amplio elenco de resoluciones de las audiencias provinciales (v. gr. SAP Cantabria 42/2025, de 4 de febrero; SAP Zaragoza 18/2025, de 20 de enero; SAP Málaga 22/2024, de 23 de diciembre; SAP Toledo 270/2024, de 19 de diciembre; SAP Madrid 709/2024, de 21 de noviembre; SAP León 60/2023, de 7 de febrero; SAP Barcelona 21/2020, de 1 de junio).
Para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado aparecen diversos momentos procedimentales.
El primero es el de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 31 LOTJ («las acusaciones pueden modificar los términos de su petición de apertura de juicio oral»).
A la vista de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 24.2 LOTJ), una interpretación conjunta del artículo 652 LECrim y del artículo 31 LOTJ provoca que resulte factible alcanzar una conformidad en ese momento procesal durante la fase intermedia ante el juzgado de instrucción. Los términos de dicha conformidad, es decir, las modificaciones del escrito de conclusiones provisionales se recogen en la misma audiencia preliminar, quedando sometida su validez a que la persona acusada ratifique posteriormente dicha conformidad ante el/la magistrado/a presidente/a. Celebrada la audiencia preliminar, las actuaciones se elevarán al/a la magistrado/a presidente/a (artículo 34 LOTJ), ante quien la persona acusada deberá ratificar los términos de la conformidad, en cuyo caso se dictará sentencia de conformidad sin necesidad de convocarse al Tribunal del Jurado.
Un segundo momento procesal tiene lugar una vez se hayan remitido las actuaciones al/a la magistrado/a presidente/a para su enjuiciamiento, pero antes de haberse constituido el Tribunal del Jurado. Ello encuentra su fundamento en el artículo 42 LOTJ que indica que «tras el juramento o promesa, se dará comienzo a la celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», así como en el artículo 688.2 LECrim que prevé la posibilidad de alcanzar una conformidad al inicio de las sesiones de juicio oral (ex artículo 24.2 LOTJ).
Un tercer momento es al inicio de las sesiones del juicio oral, en fase de alegaciones previas, conforme al artículo 45 LOTJ, que determina que «el juicio comenzará mediante la lectura por el secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el magistrado-presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto». A partir de ese momento, cabe la conformidad, aunque en este caso ya constituido el Tribunal del Jurado, que deberá ser disuelto para que por parte del/de la magistrado/a presidente/a se dicte sentencia de conformidad (artículos 42, 45 y 50 LOTJ en relación con los artículos 680 y ss. LECrim).
La interpretación consolidada que se venía haciendo de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en lo referente al instituto de la conformidad, no puede verse sino reforzada con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Como se ha expuesto con anterioridad, la intención del legislador es la de potenciar la conformidad hasta el punto de permitirla sin cortapisa punitiva alguna e, incluso, introduciendo una audiencia preliminar en sede del procedimiento abreviado como nuevo momento procesal previo al acto de juicio oral, con una clara voluntad de incrementar las oportunidades de alcanzar una conformidad antes de proceder al inicio de las sesiones del plenario. Consecuentemente, las interpretaciones que se venían haciendo, en relación con los momentos procesales en los que se puede lograr una conformidad, sin necesidad de celebrar el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, para acto seguido proceder a su disolución, son plenamente conformes con el espíritu de la LO 1/2025.
En definitiva, será posible alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, sin límite penológico alguno, en cuatro momentos procesales diferenciados:
i) En la fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar.
ii) Una vez remitidas las actuaciones para enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, antes de su constitución.
iii) Al inicio de las sesiones de juicio oral, ya constituido el Tribunal del Jurado, procediéndose a su disolución.
iv) Una vez celebrado el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, en el momento de elevarse las conclusiones provisionales a definitivas, procediéndose igualmente a la disolución anticipada del jurado.
