El Ministerio Fiscal, los delitos de usurpación y allanamiento de morada y la conformidad ante el Tribunal del Jurado

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Como se ha analizado, el hecho de que el delito de allanamiento de morada se acomode a los trámites de diligencias urgentes y, en consecuencia, la eventual sentencia sea dictada bien por el juzgado de instrucción, en caso de conformidad, bien por el juzgado de lo penal, en caso contrario, no supone una vulneración del artículo 24.2 CE en su vertiente del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Pero tampoco implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en ninguna de sus facetas.

Para el caso de que la persona acusada quisiera prestar su conformidad, el hecho de tramitar la investigación por los trámites del procedimiento para el enjuiciamiento rápido le permite beneficiarse de la reducción de la pena en un tercio (artículo 801 LECrim). Es decir, supondrá un indudable beneficio para el reo, que verá mermada su pena al adecuarse el enjuiciamiento de su conducta antijurídica a los cauces del juicio rápido.

En el supuesto de que la persona acusada no quisiera alcanzar una conformidad y, por tanto, se celebrase el juicio oral, se vería favorecida por la tramitación ágil que viene anudada al procedimiento de diligencias urgentes, consiguiendo una celebración pronta del acto del plenario y, en consecuencia, quedaría plenamente garantizado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En el caso de que la investigación no pudiera culminarse en el trámite de guardia, las actuaciones se transformarán al procedimiento de diligencias previas y de ahí a los cauces del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con lo cual, ningún perjuicio se advierte para la persona investigada, con la ventaja de que parte de la investigación ya se habrá practicado, como consecuencia de la agilidad inherente al procedimiento para el enjuiciamiento rápido.

Que los hechos sean enjuiciados por un juzgado de lo penal, en lugar de por el Tribunal del Jurado, no generará ninguna merma de garantías. Contra una eventual sentencia condenatoria dictada por el/la magistrado/a presidente/a del Tribunal del Jurado se podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia [artículo 864 bis a) LECrim] y recurso de casación ante el Tribunal Supremo [artículo 847.1 a).1 LECrim]. De dictarse sentencia condenatoria por el juzgado de lo penal, contra la misma cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial [artículo 790.1 LECrim] y recurso de casación ante el Tribunal Supremo [artículo 847.1 b) LECrim].

Consecuentemente, en ambos casos queda garantizada la doble instancia y, por ende, el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 CE, siendo cierto que en el segundo caso los motivos del recurso de casación se verían más limitados, pero no por ello deja de garantizarse la doble instancia que se ve colmada con el primigenio recurso de apelación, tal y como establece el ATC 40/2018, de 13 de abril, y la STC 55/2015, de 16 de marzo, cuando indica –esta última– que «ese derecho fundamental a la doble instancia penal queda garantizado, desde luego, en el recurso de apelación del proceso penal abreviado al que tuvo acceso el demandante de amparo, habiendo señalado este Tribunal que en el mismo se otorgan «plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho; […] conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre; STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 4 c); 10/2004, de 9 de febrero, FJ 6; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 3, y 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7)».