🏠 MF, Usurpación, Allanamiento de Morada y Conformidad ante el Tribunal del Jurado
- 1.- Consideraciones preliminares.
- 2.- Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 3.- Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
- 4.- Delito de usurpación.
- 4.1.- Regulación legal.
- 4.2.- Delito menos grave de usurpación.
- 4.3.- Delito leve de usurpación.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.1.- Regulación legal.
- 5.2.- Vigencia del artículo 1.2 d) LOTJ.
- 5.3.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase de instrucción.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 5.4.1.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada con conformidad de la persona acusada.
- 5.4.2.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada sin conformidad de la persona acusada.
- 5.4.3.- Diligencias urgentes: instrucción no finalizada.
- 5.4.4.- Derecho a la tutela judicial efectiva.
- 5.4.5.- Derechos fundamentales e interpretación conjunta de las normas competenciales del Tribunal del Jurado y del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 6.- Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
5.- Delito de allanamiento de morada.
5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
5.4.3.- Diligencias urgentes: instrucción no finalizada.
El artículo 798.2.2.º LECrim dice así: «A continuación, el juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar […] 2.º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible».
Ello supone que, si llegado el momento procesal previsto en el artículo 798 LECrim, se considerase que la instrucción no ha finalizado y procede la práctica de nuevas diligencias instructoras, el juzgado de instrucción incoará diligencias previas del procedimiento abreviado. Ahora bien, una vez incoado dicho procedimiento penal, el Ministerio Fiscal deberá interesar su adecuación a procedimiento ante el Tribunal del Jurado, conforme a los artículos 760 y 309 bis LECrim, al tratarse de un delito competencia del Tribunal del Jurado, cuya tramitación procedimental solamente es viable por el cauce de procedimiento ante el Tribunal del Jurado o diligencias urgentes.
