El Ministerio Fiscal, los delitos de usurpación y allanamiento de morada y la conformidad ante el Tribunal del Jurado

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El artículo 798.2.2.º LECrim dice así: «A continuación, el juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar […] 2.º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible».

Ello supone que, si llegado el momento procesal previsto en el artículo 798 LECrim, se considerase que la instrucción no ha finalizado y procede la práctica de nuevas diligencias instructoras, el juzgado de instrucción incoará diligencias previas del procedimiento abreviado. Ahora bien, una vez incoado dicho procedimiento penal, el Ministerio Fiscal deberá interesar su adecuación a procedimiento ante el Tribunal del Jurado, conforme a los artículos 760 y 309 bis LECrim, al tratarse de un delito competencia del Tribunal del Jurado, cuya tramitación procedimental solamente es viable por el cauce de procedimiento ante el Tribunal del Jurado o diligencias urgentes.