🏠 MF, Usurpación, Allanamiento de Morada y Conformidad ante el Tribunal del Jurado
- 1.- Consideraciones preliminares.
- 2.- Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 3.- Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
- 4.- Delito de usurpación.
- 4.1.- Regulación legal.
- 4.2.- Delito menos grave de usurpación.
- 4.3.- Delito leve de usurpación.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.1.- Regulación legal.
- 5.2.- Vigencia del artículo 1.2 d) LOTJ.
- 5.3.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase de instrucción.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 5.4.1.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada con conformidad de la persona acusada.
- 5.4.2.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada sin conformidad de la persona acusada.
- 5.4.3.- Diligencias urgentes: instrucción no finalizada.
- 5.4.4.- Derecho a la tutela judicial efectiva.
- 5.4.5.- Derechos fundamentales e interpretación conjunta de las normas competenciales del Tribunal del Jurado y del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 6.- Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
5.- Delito de allanamiento de morada.
5.3.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase de instrucción.
5.3.2.- Incoación de diligencias urgentes.
La vía alternativa que se abre con la modificación operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, es la de incoar diligencias urgentes. La modificación legal permite que, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 795 LECrim, el delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP se tramite por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
Una interpretación integradora obliga a recordar que todo el capítulo III de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (artículos 24 a 51), presenta naturaleza de ley ordinaria (disposición final tercera LOTJ). Esta premisa sitúa el estudio de los artículos 24 LOTJ y 795 LECrim en un plano de igualdad normativa, permitiendo así la exclusión de la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 24.1 LOTJ, es decir, la necesidad de incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado por delito de allanamiento de morada y la posibilidad de incoar diligencias urgentes.
Así las cosas, cuando concurran los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 795 LECrim (presentación de atestado policial y detención o citación del investigado ante el juzgado de guardia), el legislador ha hecho viable que se incoen diligencias urgentes para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos de allanamiento de morada (artículo 202 CP), excluyendo con ello la obligación de incoar en todo caso el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
Ello conlleva dos consecuencias ineludibles.
La primera es que la única de las modalidades de allanamiento que puede tramitarse por diligencias urgentes es la tipificada en el artículo 202 CP. Queda excluido, por tanto, el tipo del artículo 204 CP, que continúa bajo el paraguas competencial del Tribunal del Jurado.
La segunda, que para poder incoar diligencias urgentes deviene necesario el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 795 LECrim, es decir, que el procedimiento penal se haya incoado por atestado policial y que la Policía Judicial haya puesto al presunto autor de los hechos a disposición judicial o, al menos, que lo haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia.
En definitiva, ante un atestado policial por presunto delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP será posible incoar diligencias urgentes, siempre y cuando el presunto autor de los hechos sea detenido o puesto a disposición judicial.
