🏠 MF, Usurpación, Allanamiento de Morada y Conformidad ante el Tribunal del Jurado
- 1.- Consideraciones preliminares.
- 2.- Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 3.- Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
- 4.- Delito de usurpación.
- 4.1.- Regulación legal.
- 4.2.- Delito menos grave de usurpación.
- 4.3.- Delito leve de usurpación.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.1.- Regulación legal.
- 5.2.- Vigencia del artículo 1.2 d) LOTJ.
- 5.3.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase de instrucción.
- 5.- Delito de allanamiento de morada.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 5.4.1.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada con conformidad de la persona acusada.
- 5.4.2.- Diligencias urgentes: instrucción finalizada sin conformidad de la persona acusada.
- 5.4.3.- Diligencias urgentes: instrucción no finalizada.
- 5.4.4.- Derecho a la tutela judicial efectiva.
- 5.4.5.- Derechos fundamentales e interpretación conjunta de las normas competenciales del Tribunal del Jurado y del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- 5.4.- Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
- 6.- Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
4.- Delito de usurpación.
4.3.- Delito leve de usurpación.
El artículo 245.2 CP diseña la modalidad de usurpación inmobiliaria sin uso de violencia o intimidación y recibe la categorización jurídica de delito leve, puesto que, llevando aparejadas unas penas de tres a seis meses de multa [artículo 33.4 g) CP], nos hallamos ante penas que en su límite inferior tienen la condición de pena leve, pero en su límite superior se trata de una pena menos grave, lo que conforme al artículo 13.4 CP provoca que deba considerarse delito leve (Circular de la FGE núm. 1/2015, de 19 de junio).
El artículo 795 LECrim, por mor de la modificación operada en virtud del artículo 20 de la LO 1/2025, incluye ahora el delito de usurpación del artículo 245 CP dentro del elenco de conductas delictivas que pueden tramitarse a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal deja claro que el procedimiento aplicable para todo delito leve es el contemplado en los arts. 964 y siguientes, salvo la posibilidad de incoar juicio inmediato por delito leve, que queda vedado al catálogo de ilícitos penales que contiene el artículo 962 LECrim.
Pues bien, al ser un delito leve el tipo penal previsto en el apartado segundo del artículo 245 CP, el cauce procedimental para su tramitación continuará siendo el previsto en los artículos 964 y siguientes LECrim, por tratarse del procedimiento adecuado para todo delito leve, mientras que el procedimiento para el enjuiciamiento rápido queda limitado a ciertos delitos, todos ellos menos graves.
Lo anterior guarda coherencia con el hecho de que los delitos leves tienen su procedimiento especial contemplado en el libro VI LECrim («procedimiento para el juicio sobre delitos leves»), mientras que el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos se ubica en el libro IV LECrim («de los procedimientos especiales»). Esa ubicación sistemática evidencia que el procedimiento regulado en el libro VI LECrim está diseñado para que todo delito leve siga dicho cauce procedimental sin excepción, quedando reservados los demás procedimientos para aquellos delitos que reúnan los parámetros necesarios para su respectiva tramitación.
Igualmente, la lectura del articulado que compone el título III del libro IV LECrim evidencia que la regulación legal no está prevista para los delitos leves. El artículo 795 LECrim utiliza un abanico penológico que abarca delitos sancionados con penas de hasta cinco años de prisión o de hasta diez años de cualquier otra naturaleza, límites que, si bien permiten encajar los delitos leves, se hallan muy por encima de los previstos por el Código Penal para esa clase de delitos. Asimismo, el artículo 795.1 LECrim recoge como condición para incoar diligencias urgentes que la persona presunta autora de los hechos se halle detenida o citada para comparecer ante el juzgado de guardia, como también prevé el artículo 796 LECrim al tratar las diligencias a practicar por la Policía Judicial, circunstancia que no se acomoda al procedimiento para el juicio sobre delitos leves, pues la detención resulta una medida excepcional ex artículo 495 LECrim.
Ni por su ubicación sistemática ni por la literalidad de los preceptos que regulan el procedimiento para el enjuiciamiento rápido puede tramitarse un delito leve por este cauce procedimental. Si a ello se une que la finalidad de la Ley Orgánica 1/2025 es dotar de agilidad a la justicia penal, pretender la tramitación de un delito leve por el cauce de diligencias urgentes generaría el efecto contrario.
En definitiva, el delito leve de usurpación continuará tramitándose por el cauce del procedimiento para el juicio sobre delitos leves.
