Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

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La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, no supone solamente la puesta en marcha de un nuevo modelo de organización judicial, los Tribunales de Instancia, superador del tradicional Juzgado unipersonal. Implica, además, la recuperación de las facultades de dirección e inspección de todos los asuntos que conozcan desde el mismo momento de su reparto por parte de los Jueces integrados en esos nuevos Tribunales de Instancia, que ejercen su potestad jurisdiccional de manera individual o unipersonal, y no colegiada, de acuerdo con el artículo 84.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por esa misma Ley Orgánica 1/2025; todo ello conforme a la nueva redacción del artículo 165.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se recupera así el sistema tradicional establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En efecto, el artículo 165, en su redacción original, establecía que «los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos». Ello suponía que el titular de un Juzgado unipersonal dirigía e inspeccionaba todos los asuntos repartidos al Juzgado y que en él se tramitaban.

La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que creó la llamada «nueva oficina judicial», suprimió la referencia que contenía el artículo 165 a todos los «servicios», y mantuvo solamente las facultades de dirección e inspección sobre «todos los asuntos» del «respectivo órgano jurisdiccional». Ello, puesto en relación con la modificación de los artículos 437438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en especial del artículo 437.2 («existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como Juzgados, o en su caso, Salas o Secciones de Tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo Órgano Judicial»), supuso que los titulares de los Juzgados perdieran las facultades de dirección e inspección sobre los asuntos que se encontraban en los «Servicios Comunes», reteniéndola solamente sobre los asuntos tramitados en las «Unidades Procesales de Apoyo Directo», y así lo declaró la Instrucción 2/2010, de este Consejo General del Poder Judicial.

De acuerdo con el ordinal 2º del apartado I de la referida Instrucción, «a los efectos previstos en el apartado anterior (sobre las facultades de dirección e inspección), se entenderá que los órganos judiciales están integrados por los Jueces o Magistrados titulares o miembros de los mismos y las respectivas Unidades Procesales de Apoyo Directo, las cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integran junto con su titular el respectivo Órgano Judicial». A su vez, el ordinal 1º del apartado III contenía esa misma interpretación en negativo: «los titulares de los órganos a que se refiere el ordinal 5º del apartado II de esta Instrucción [presidentes de Sala y Sección y Jueces y Magistrados titulares de órganos unipersonales] no ostentarán facultad alguna de dirección e inspección respecto de los asuntos que se tramiten en los Servicios Comunes Procesales que actualmente estén en funcionamiento o que en un futuro puedan crearse. Por tal motivo, de las eventuales disfunciones o irregularidades que se produzcan en el funcionamiento de estos Servicios no derivará ningún tipo de responsabilidad hacia los Jueces y Magistrados a que se refiere este apartado».

La desaparición de las Unidades Procesales de Apoyo Directo con la Ley Orgánica 1/2025 modifica sustancialmente las facultades de dirección e inspección y obliga a revisar la Instrucción 2/2010.

II

La constitución de los nuevos Tribunales de Instancia debe generar nuevas dinámicas y formas de trabajar diferentes a las tradicionales de los Juzgados que ahora desaparecen, tanto en lo que se refiere a las relaciones entre el Presidente del Tribunal de Instancia (antiguo Decano) con el resto de integrantes del Tribunal, como en lo que atañe a las facultades de coordinación que aquel ostenta sobre el conjunto del Tribunal de Instancia establecidas en el artículo 168.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este primer reto ha sido abordado en la Instrucción sobre coordinación y funcionamiento de los Tribunales de Instancia aprobada en esta misma sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

La presente Instrucción trata de hacer frente al segundo reto anticipado en el apartado I anterior: la ampliación –o recuperación– de las facultades de dirección e inspección sobre todos los asuntos repartidos que legalmente se atribuyen a los Jueces de cada Tribunal de Instancia, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 165.1 LOPJ.

La desaparición de las «Unidades Procesales de Apoyo Directo» y la transformación de toda la Oficina Judicial en «servicios comunes», preceptuada en el nuevo artículo 436.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado por la Ley Orgánica 1/2025, no ha supuesto la generalización del régimen anterior que para aquellos preveía la Ley Orgánica 19/2003, sino, al contrario, una vuelta a la situación anterior a esta última Ley en la que el Presidente de una Sala o Sección, donde la potestad jurisdiccional se ejerce colegiadamente, o el titular de la potestad jurisdiccional que la ejerce de manera individual en un Tribunal de Instancia, dirigen e inspeccionan todos los asuntos de su competencia, sin excepción.

III

El capítulo V del título III del libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la facultad de inspección de los Juzgados y Tribunales atribuyendo al Consejo General del Poder Judicial la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia pudiendo ordenar que el Servicio de Inspección dependiente de aquél realice las inspecciones a los Juzgados o Tribunales o recaben información sobre el funcionamiento y el cumplimiento de los deberes del personal judicial.

La correcta aplicación de la función atribuida legalmente impone la necesidad de adoptar una serie de medidas compatibles con la nueva configuración establecida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia que deben seguir la línea marcada en los apartados I y II de la presente Exposición de Motivos.

La ampliación –o recuperación– de las facultades de dirección e inspección sobre todos los asuntos repartidos que legalmente se atribuyen a los Jueces de cada Tribunal de Instancia, debe entenderse extensiva al Servicio de Inspección para dar cumplimiento al contenido de los artículos 171.3 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el ejercicio de las competencias conferidas al Servicio de Inspección debe recordarse el deber de colaboración, no sólo de los Jueces, sino de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia [ artículo 175 LOPJ ].

IV

Con el fin de establecer nuevos criterios para la dirección e inspección derivados de este cambio legal, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 560.1.9.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su reunión del día 23 de junio de 2025, ha acordado aprobar la presente Instrucción: