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SERVICIO DE INSPECCIÓN.
INSPECTORES Y LETRADOS DE INSPECCIÓN.
Undécimo.
Los Inspectores Delegados y los Letrados de Inspección, con el objeto de practicar las inspecciones ordinarias, extraordinarias y telemáticas aprobadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrán:
a) Recabar, con carácter previo, la información referida en el ordinal 10º o la ampliación de ésta en lo que fuera necesario para el correcto desarrollo de la inspección.
b) Recabar, con carácter previo, la información referida en las letras a) y b) del ordinal 6º o la ampliación de ésta en lo que fuera necesario para el correcto desarrollo de la inspección.
c) Examinar directamente el asunto o procedimiento cualquiera que sea el soporte en el que se encuentre. A tal fin, los Inspectores Delegados y los Letrados de Inspección podrán dirigirse directamente al Servicio, Área o Equipo que asuma la tramitación de este para que se le facilite el acceso directo al procedimiento.
d) Recabar cualquier otra información que permita tomar conocimiento de la situación del Tribunal inspeccionado.
