En ausencia de conflicto de intereses entre ellas, una pluralidad de acusaciones populares pueden unificarse en la primera personada

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El instructor de la causa abierta al exministro Ábalos en el Tribunal Supremo unifica la representación de las acusaciones populares en la del PP. El magistrado adopta esta decisión por ser esta acusación la primera que se personó y no haber acuerdo entre ellas – CGPJ [ 11-12-2024 ]

⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 11-12-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2024:15039A


Tomada en cuenta la naturaleza de los delitos que se investigan, no se advierte conflicto alguno, sino plena convergencia de intereses entre las distintas entidades que han venido ejerciendo la acusación popular.

«Es cierto que, como también se encarga de señalar alguna de las acusaciones populares, entre las concurrentes existen o pueden existir distintos enfoques, puntos de vista, estrategias procesales y, por qué negarlo, particulares intereses colectivos o aproximaciones a los hechos, que las diferencian entre sí. Son, por eso, asociaciones distintas. En algún caso, -en tres casos-, se trata de partidos políticos y no en otros. Sin embargo, y frente a lo sostenido…, no se advierte que esa característica distintiva (partidos políticos/»asociaciones civiles»), relevante con seguridad en otros contextos, determine que unas y otras puedan en el proceso penal perseguir finalidades distintas o pretensiones particularmente diversas, aptas para justificar que se agrupen por eso en dos acusaciones populares diferenciadas».

«Fácilmente se comprenderá -añade el juez- que, en el extremo, el ejercicio de la acusación popular por decenas, cientos o miles de interesados en asumir esta posición procesal perturbaría, de ser admitido, el buen orden del proceso y avocaría indefectiblemente a la existencia en el mismo de dilaciones indebidas, por muy proba que fuera la actuación de los profesionales designados por cada una para su representación y defensa».

Por ello, aplica el mecanismo de unificación de acusaciones previsto en el artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultando coincidente el legítimo interés de las partes en el ejercicio de la acción popular, de modo que una sola representación y defensa pueda hacerlo valer de forma mucho más ágil y precisa y sin detrimento alguno del mencionado interés común.

Como en casos precedentes, se unifican las acusaciones populares en la que se personó primero.