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- LA TIPICIDAD COMO CATEGORÍA DEL DELITO
- LA TIPICIDAD
- EVOLUCIÓN DE LA CATEGORÍA DE LA TIPICIDAD Y DE SU RELACIÓN CON LA ANTIJURIDICIDAD
- CONCEPTO DE TIPO
- EXCLUSIÓN DEL TIPO
- ESTRUCTURA Y CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
- DIFERENCIAS ENTRE EL RESULTADO TÍPICO, EL RESULTADO VALORATIVO Y LAS CUALIDADES DE LA ACCIÓN: LOS CONCEPTOS DE RESULTADO, LESIÓN, PELIGRO ABSTRACTO Y PELIGRO CONCRETO
- TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE ACCIÓN DOLOSO
- TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE ACCIÓN DOLOSO
- TIPO DEL DELITO IMPRUDENTE
- TIPOS DE LO INJUSTO DE LOS DELITOS DE OMISIÓN
- LOS TIPOS DELICTIVOS OMISIVOS EN EL SENO DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO
- CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE LO INJUSTO DE LOS DELITOS DE OMISIÓN
- LOS DELITOS PROPIOS DE OMISIÓN O DE OMISIÓN PURA
- LOS DELITOS DE OMISIÓN Y RESULTADO
- LO INJUSTO PERSONAL DE LOS DELITOS DE OMISIÓN: DESVALOR DE LA OMISIÓN Y DESVALOR DEL RESULTADO
CRITERIOS DE IMPUTACIÓN OBJETIVA.
- 1.- Imputación objetiva de la conducta: la peligrosidad de la conducta o previsibilidad objetiva de la realización del tipo
- 2.- Imputación objetiva del resultado: la pertenencia al ámbito de protección de la norma
- 3.- Otros criterios de imputación objetiva manejados por la doctrina de especial relevancia en el delito doloso
1.- Imputación objetiva de la conducta: la peligrosidad de la conducta o previsibilidad objetiva de la realización del tipo.
Que una conducta cause un resultado conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones no basta para afirmar que sea típica, para ello ha de ser peligrosa.
La peligrosidad de la acción coincide con el juicio de previsibilidad objetiva.
- Se realiza ex ante por una persona inteligente colocada en la posición del autor en el momento de comienzo de la acción, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto cognoscibles por él + por el autor [ saber ontológico] ➕ por la experiencia común de la época sobre los nexos causales [ saber nomológico ].
- Si la realización del tipo aparece como no absolutamente improbable, la acción es peligrosa.
- Para que en el análisis de un tipo doloso de resultado una acción sea considerada típica, en el momento en que se da comienzo a la misma tiene que aparecer como no absolutamente improbable que dicha acción llegue a producir el resultado típico:
- Ej. manipulación tosca de un arma de fogueo para disparar balas reales, completamente inidónea para hacerlo.
El problema estriba en determinar qué grado de probabilidad de producción del resultado es exigible para afirmar la peligrosidad de la conducta que la convierte en típica.
- Suele concretarse en el sentido propuesto por Engisch para la teoría de la causalidad adecuada: la producción del resultado debe aparecer ex ante como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción [ más que lo meramente posible y menos que lo probable ].
- Crítica: puede dejar sin castigo conductas capaces de causar el resultado pero no peligrosas
- Ej. disparos imposibles por tirador inexperto que acierta.
- No obstante parece ser el criterio seguido por el legislador español en la tentativa inidónea:
- 📕 Artículo 16 del Código Penal: 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
La conclusión es que no se prohíben en las normas que subyacen a los tipos penales de los delitos de acción dolosos todas las acciones dirigidas por la voluntad a la producción del resultado típico, sino sólo aquellas de las que ex ante se prevea la causación del mismo como una consecuencia no absolutamente improbable.
2.- Imputación objetiva del resultado: la pertenencia al ámbito de protección de la norma.
Para poder afirmar que el resultado producido por la acción típica es el resultado típico, es necesario comprobar que es justamente el que trataba de evitar la norma infringida.
Puede no suceder cuando el resultado se produce según la teoría de la equivalencia de las condiciones, pero a través de la anudación de distintos nexos causales para cuya evitación no fue diseñada la norma infringida
- Ej. disparo de consecuencias leves y fallecimiento por accidente en la ambulancia.
3.- Otros criterios de imputación objetiva manejados por la doctrina de especial relevancia en el delito doloso.
a.- Criterio de la disminución del riesgo.
No debe imputarse un resultado cuando ha supuesto la concreción de un riesgo menor que el que amenazaba al bien jurídico antes de la realización de la conducta:
- Ej. desvío por un tercero del golpe mortal dirigido a la víctima, causándole por ello lesiones leves.
Debe solucionarse mediante la apreciación de causa de justificación.
b.- Criterio de la no inobservancia del cuidado objetivamente debido o del riesgo permitido.
No debe imputarse un resultado causado por una conducta que no infringe el cuidado objetivamente debido, es decir, que se ha mantenido en el riesgo permitido:
- Ej: Fomentar el viaje en avión o la estancia en el bosque durante la tormenta.
El finalismo considera que no hay dolo porque no concurre cuando no se controla el curso causal.
Los cursos causales no dominables por el sujeto no forman parte del tipo objetivo de los delitos de los delitos de acción dolosos de resultado, dado que la norma subyacente lo que prohíbe es dirigir un curso causal hacia un resultado.
El tipo objetivo del delito doloso no incluye cualquier relación de causalidad posible, sino sólo las definidas normativamente como suficientemente dominables por el sujeto.
c.- Criterio de la causa sustitutoria.
No debe imputarse un resultado cuando sin la intervención del sujeto ese resultado se hubiera producido igualmente por la conducta justificada de otra persona o por un acontecer natural:
- Ej. sustitución del verdugo.
